JARA/MEGASALUD SPA
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 22-4-0418131-2, RIT M-441-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha treinta de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Marta Álvarez Basáez, que acogió la demanda deducida en contra de Megasalud SpA., en los términos siguientes: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARCIA DEL PILAR JARA URRA en contra de MEGASALUD SPA, representada legalmente por doña SANDRA XIMENA RODRÍGUEZ QUEVEDO, ambas ya individualizados, declarándose que el despido de fecha 10 de junio de 2022 es injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: I.- Incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $2.522.39.- II.- Devolución de lo descontado por el empleador al seguro de cesantía por $1.141.644.- III.- Estas cantidades serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que estimando que la demandada ha tenido motivo plausible para litigar no será condenada en costas pese a haber sido vencida completamente. V.- La sentencia ha sido pronunciada íntegramente en audiencia en presencia de los intervinientes, únicamente se transcribirá la parte resolutiva de la misma y en el evento que esta sentencia sea recurrida se dispone desde ya la digitalización y transcripción en el sistema digital SITLA de este Tribunal.” La parte demandada por intermedio del abogado don Matías Alliende Alfaro ha deducido recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Dice que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia con vulneración del citado precepto, que establece, en forma clara y precisa, la procedencia del descuento de la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía aportada por el empleador, cuando este ha procedid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, previo al análisis de la causal interpuesta, conviene colacionar que los hechos que la sentencia recurrida da por establecidos con la prueba rendida son inamovibles y deben ser respetados salvo que en su establecimiento no se hubiere cumplido las reglas probatorias respectivas, lo que debe ser motivo preciso de invalidación. TERCERO: EN CUANTO A LA CAUSAL. Que, respecto de la materia conocida es la diferencia interpretativa que ha existido tanto en la judicatura laboral conociendo de recursos de nulidad y de unificación de jurisprudencia. Se trata entonces de una cuestión de derecho, cual es, la procedencia o improcedencia del descuento al aporte del seguro de desempleo efectuado por el empleador luego de ser declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, lo que en el juicio de base fue precisamente objeto de discusión. CUARTO: Que, frente a las diversas interpretaciones, esta Corte seguirá en este caso como ya ha sido en otros pronunciamientos frente a similar reproche normativo – vb.gr. autos ROL 452-2021, ROL 80-2022, ROL 122-2022, ROL 188-2022, 282-2022, 323-2022, 328-2022, 337-2022, 357-2022, 359-2022, 364-2022, 372-2022, 380-2022, 381-2022, 382-2022, 383-2022, 385-2022, 399-2022, 407-2022, 412-2022, 415-2022 y 434-2022 – la que expone el dictamen impugnado en el Considerando Octavo, que reza: “ en relación al descuento de AFC y se reclama indebido por la demandante teniendo presente una interpretación armónica de los artículos 13, 14 y 15 de la ley 19.728 que regula el seguro de cesantía y las disposiciones del Código del Trabajo que norman la causal de necesidades de la empresa ya no nos encontraríamos ante un despido por necesidades de la empresa sino ante un despido arbitrario carente de causal y no amparado por la ley y en esta situación no procedería el descuento al seguro de cesantía por el empleador, siendo procedente únicamente el descuento cuando el trabajador no interpone demanda judicial aceptando la causal de necesidades de la empresa cuándo deduciendo se el nivel judicial el juez rechaza la demanda considerando el despido justificado y en consecuencia la causal de necesidades de la empresa concurre en el caso concreto, en la especie atendido a que la causal invocada
Fallo
se declara justificada, lo que contradice el expreso tenor y la correcta interpretación de las disposiciones legales ya citadas. Así, sostiene, que en este caso existe infracción de ley ya que es el legislador quien autoriza al empleador a descontar el monto aportado al seguro de cesantía del trabajador, no realizando distinción respecto a si el despido por la causal de necesidades de la empresa se encuentra o no ajustado a derecho. A lo que se suma además lo dispuesto en el art. 168 del Código del Trabajo, según desarrolla. Luego de transcribir los artículos denunciados como vulnerados, además de los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo, postula que es dable concluir que el supuesto legal establecido en el artículo 13 de la Ley 19.728 no contempla la necesidad ni establece como requisito –para efectos de que el empleador pueda solicitar que se aplique dicho descuento- que el despido cursado por las causales contempladas en el artículo 161 sea finalmente declarado procedente en juicio. Añade que la “ .. disposición en análisis no establece más limitaciones que aquellas que hacen procedente el beneficio a favor del empleador, supuestos que se cumplen en este caso, de manera que al contrario de lo sostenido en la sentencia impugnada, no es condición para que el empleador pague la indemnización por años de servicios en la forma dispuesta en el artículo 13 de la Ley 19.728, que la decisión de desvincular al trabajador sea declarada como ajustada a derecho. Así lo corrobora
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 22-4-0418131-2, RIT M-441-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha treinta de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Marta Álvarez Basáez, que acogió la demanda deducida en contra de Megasalud SpA., en los térmi
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