JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SAN MARTÍN/FUNDACION MADRE ADMIRABLE

Rol

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 22-4-0391340-9 RIT-T-92-2022, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, en procedimiento de tutela, con fecha diez de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, en los términos siguientes: “I.-Que SE RECHAZA, la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por doña ZOE AMAYA SAN MARTIN AEDO, también conocida como JAZMIN GRACE SAN MARTIN AEDO en contra de su ex empleadora LA FUNDACION MADRE ADMIRABLE, ya individualizadas. II.- Que SE RECHAZA, la demanda subsidiaria por despido injustificado, deducida por ZOE AMAYA SAN MARTIN AEDO, también conocida como JAZMIN GRACE SAN MARTIN AEDO en contra de su ex empleadora LA FUNDACION MADRE ADMIRABLE, ya individualizadas. III.- Que no obstante resultar completamente vencida, no se condena en costas a la demandante, estimando que tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar fundada en su alegación de no haber recepcionado materialmente la comunicación de termino de contrato remitida por la empleadora.” La parte demandante, por intermedio del abogado Roberto Carrasco Bustamante, ha deducido recurso de nulidad, que se fundamenta en CAUSAL O VICIO DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: “Cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Las normas legales infringidas, son el artículo 162 del código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Indica que el

Fallo

fallo impugnado en su considerando OCTAVO y DUODECIMO infringió la normativa referida, los que transcribe al efecto. Sostiene que yerra el sentenciador al interpretar la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, de manera de considerar justificado un despido, a pesar de que es la propia ley laboral, la que exige al empleador el deber de cumplir con ciertas formalidades para la validez de su actuación, cual es el envío de la carta de término de contrato al domicilio del trabajador que aparece en su contrato, y además el deber de enviar una copia de esa carta, a la respectiva inspección del trabajo para su registro, esta última situación, ocurrida en este caso, e inclusive prevista en el fallo al indicarse: “empleadora y si bien la demandada no rindió prueba de que hubiere enviado comunicación del despido a la Dirección del Trabajo, tal omisión en caso alguna invalida ni le resta mérito a la comunicación enviada a la trabajadora, conforme la exigencia el artículo 162 inciso 1° del Código el Trabajo, omisión que sólo importa una infracción exigible por la Dirección del Trabajo y sancionable en los términos del artículo 162 inciso 8 del Código del Trabajo” En este caso, la interpretación que realiza el sentenciador, considera esta parte es errada y limita los derechos de la trabajadora, por cuanto reduce el deber de cumplir una formalidad legal, en una infracción cuya única sanción será una multa administrativa, sin considerar que aquella infracción legal, dentro de un proc

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 22-4-0391340-9 RIT-T-92-2022, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, en procedimiento de tutela, con fecha diez de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, en los términos siguientes: “I.-Que SE RECHAZA, la acción por vulneración de derechos f

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