JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CÁRCAMO/CASINO DE JUEGOS TEMUCO S.A.

Rol

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 21-4-0374563-1 RIT-O-884-2021, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, en procedimiento ordinario, con fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, en los términos siguientes: “I.- Que SE RECHAZAN la alegación de nulidad del finiquito deducida por la parte demandante y excepción de finiquito deducida por las demandadas estableciéndose que el finiquito suscrito y fechado 30 de abril é de 2021 no resulta eficaz para terminar la relación laboral careciendo el mismo de poder liberatorio. II.- Que, SE ACOGE, las acciones deducidas por EDINSON JOSÉ CÁRCAMO DURAN, en contra delas demandadas CASINO DE JUEGOS IQUIQUE S.A., y en contra de CASINO DE JUEGOS TEMUCO S.A. todos individualizados, declarándose que el despido de que fue objeto el trabajador demandante con fecha 01 de octubre de 2021, por aplicación de la causal prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es injustificada, condenándose a ambas demandadas EN FORMA SOLIDARIA Y CONSIDERADAS COMO UN SOLO EMPLEADOR al pago de las siguientes prestaciones, desestimándose en lo demás pedido: a) Incremento del artículo 168 letra A del Código del Trabajo por la suma de $ 5.382.470.- b) Gastos de traslado por la suma de $4.500.000.- conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código del Trabajo. c.- Indemnización por Daño moral provocado al actor a causa del término del contrato y regulada prudencialmente en la suma de $ 5.000.000.- III.- Que, a las sumas referidas se les aplicarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 en el caso de la prestación prevista en la letra b) del artículo 173 del Código del Trabajo respecto del recargo legal condenada en la letra a) y respecto de la indemnización por daño moral los reajustes e intereses a contar desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. IV.- Que se condena en costas a las demandadas regulándose prudencialmente las personales en

Fundamentos

considerandos Octavo y Vigésimo Primero de la sentencia, la Sra. Juez a quo calificó lo anterior como un incumplimiento por parte de las demandadas a la obligación contenida en el artículo 53 del Código del Trabajo, y procedió a tal condena. Cita y transcribe al efecto el artículo 53 del Código del Trabajo señalando que el “.. tenor literal de la norma recién transcrita es claro, y obliga al empleador a cubrir los gastos razonables que impliquen el traslado de un trabajador a su lugar de origen cuando por motivo de la relación laboral, ese trabajador debió desplazarse desde su lugar de origen.” Del tenor de la demanda concluye que “ .. lo que el actor realmente demandó fueron los supuestos gastos de traslado en los que él habría incurrido para moverse desde Iquique a Valdivia (o Temuco), y no desde Temuco a Iquique, como erróneamente lo establece la sentencia en su considerando Vigésimo Primero cuando señala que “corresponde determinar la extensión de aquellos gastos en que el trabajador debió incurrir para retornar a su lugar de residencia que en este caso corresponde a la ciudad de Iquique,”. Añade que se ha acreditado que el verdadero lugar de origen del demandante era la ciudad de Valdivia, y no Iquique, y esta última ciudad solamente corresponde al lugar donde el actor se estableció recién en el año 2014 para desempeñarse en la empresa Casino de Juegos de Iquique. Luego, en abril del año 2021, el demandante fue finiquitado en esta última empresa, por la causal del Mutuo Acuerdo de las partes, todo acompañado del pago de la suma de $21.251.1430-, con motivo de este mutuo acuerdo de las partes, suma respecto de la cual se acreditó su pago total y que el actor no ha desconocido. Posterior a este finiquito, el actor se trasladó a la ciudad de Temuco para comenzar una nueva relación laboral con la empresa Casino de Juegos de Temuco S.A., ahora bajo la jefatura de doña Sonja Passmore. Sostiene luego que “ .. es un hecho asentado en el considerando Octavo, cuando señala “el hecho establecido, que es Casino de Juego Iquique la que paga al actor bono de traslado como lo gastos de mudanza para cumplir labores en Temuco, desembolsos importante de dinero de varios millones”, y también en el considerando Vigésimo Primero, que la empresa demandada cubrió los gastos de traslado del actor desde la ciudad de Iquique a Temuco, toda vez que, a instancias del propio trabajador, él solicitó que el traslado fuese a esta última ciudad y no a Valdivia, a lo que la empresa accedió. Todo esto último se encuentra acreditado además con el documento de la Orden de Compra N°21 debidamente incorporada a estos autos.” Indica que sin perjuicio que en los considerandos -Octavo y Vigésimo Primero- la magistrado reconoce y tiene como hecho establecido que la empleadora del actor efectivamente cubrió sus gastos de traslado desde Iquique a Temuco, que es lo que el actor realmente demandó, según el texto expreso de su demanda (Título IV.-, página 6) inexplicablemente, y a pesar

Fallo

fallo quede firme y ejecutoriado. IV.- Que se condena en costas a las demandadas regulándose prudencialmente las personales en la suma de $1.500.000.-“ La parte demandada, por intermedio del abogado patrocinante, ha deducido recurso de nulidad, que se fundamenta en cuatro causales, las tres primeras en forma conjunta y la última subsidiaria, en los términos siguientes: 1.- PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: SE INVOCA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 478 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, CUANDO SEA NECESARIA LA ALTERACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, SIN MODIFICAR LAS CONCLUSIONES FÁCTICAS DEL TRIBUNAL INFERIOR, CON RELACIÓN A LA CONDENA A PAGAR LOS GASTOS DE TRASLADO DEL DEMANDANTE DESDE LA CIUDAD DE TEMUCO A LA CIUDAD DE IQUIQUE; 2.- SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD: CONJUNTAMENTE CON LA PRIMERA CAUSAL, LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 478 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, CUANDO SEA NECESARIA LA ALTERACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, SIN MODIFICAR LAS CONCLUSIONES FÁCTICAS DEL TRIBUNAL INFERIOR, EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA; 3.- TERCERA CAUSAL DE NULIDAD, QUE SE DEDUCE DE FORMA CONJUNTA CON LAS DOS CAUSALES ANTERIORES: LA CONTEMPLADA EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, "CUANDO LA SENTENCIA CONTUVIESE DECISIONES CONTRADICTORIAS; OTORGARE MÁS ALLÁ DE LO PEDIDO POR LAS PARTES, O SE EXTENDIERE A PUNTOS NO SOMETIDOS A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL", a cuyo respecto se plantean dos hipótesis de invalidación: 3

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 21-4-0374563-1 RIT-O-884-2021, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, en procedimiento ordinario, con fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, en los términos siguientes: “I.- Que SE RECHAZAN la alegación de nulidad del fin

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