MANCINI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Daniel Mancini Esquivel, abogado, en representación convencional de doña Leidy Andrea Torres Jimenez, colombiano, ambos domiciliado para estos efectos en Calle Quillota N° 175, Oficinas 1307 y 1308, Piso 13, Edificio de La Construcción, Puerto Montt, quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 27 de julio de 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Señala el recurrente don Joseph Gaetan Paul, de nacionalidad haitiana, decidió cambiar su condición migratoria a fin de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestro país, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva, cumpliendo con los requisitos para hacerlo ante el Servicio Nacional de Migraciones. Dicha solicitud de Permanencia Nº27571642, fue realizada con fecha 27 de julio de 2021. Sin embargo, han trascurrido un año y cuatro meses sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre toda vez que sin perjuicio de contar con la autorización para ejercer actividades remuneradas mientras se encuentre en análisis la solicitud de permanencia definitiva, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. En cuanto al plazo de interposición refiere que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo legal, siendo considerada por la jurisprudencia una omisión que hoy es de carácter permanente. Arguye respecto del plazo del órgano administrativo para emitir un pronunciamiento no puede considerar suspendido o ampliado por un hecho fortuito o fuerza mayor, sino debe ser dictada una resolución fundada en tal
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas ya indicadas, a través de los canales virtuales destinados a tal efecto sin obtener respuesta por la recurrida en relación con dicha tramitación hoy. CUARTO: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la actora excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. QUINTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de e
Fallo
Por tanto, pide sea acogido el recurso de protección, y se resuelva sobre el mismo adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Acompaña al recurso, comprobante de ampliación de solicitud de Permanencia definitiva en trámite Nº27571642; copia de cédula de identidad de Leidy Andrea Torres Jimenez; captura de pantalla de Estado de Solicitud de Beneficio Migratorio de Leidy Andrea Torres Jimenez. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 4, consta notificación efectuada a la recurrida, solicita informe A folio 6, consta informe evacuado por la recurrida solicitando el rechazo del recuro, fundado en que la recurrente de nacionalidad Colombiana, ingresó al país por primera vez con fecha 24 de octubre de 2018, por paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benitez. Con fecha 22 de enero de 2019, mediante informe policial N° 35, de la Policía de investigaciones de Talca, informa a la Gobernación provincial de Talca, la infracción a la normativa vigente por residencia irregular de la recurrente. Con fecha 29 de abril de 2019, mediante Resolución exenta N° 397, de la Intendencia Regional de Maule, aplica amonestación a la recurrente por residencia irregular prevista en el artículo 71 de la normativa vigente Ley N° 1094 y su reglamento. Con fecha 22 de mayo de 2019, mediante Resolución exenta N°134097 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, apli
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece don Daniel Mancini Esquivel, abogado, en representación convencional de doña Leidy Andrea Torres Jimenez, colombiano, ambos domiciliado para estos efectos en Calle Quillota N° 175, Oficinas 1307 y 1308, Piso 13, Edificio de La Construcción, Puerto Montt, quien deduce acción de protección en contra del Servicio N
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica