C.A. de Punta Arenas

ORELLANA/SERVICIO DE REGI

Rol

87267-2021

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno y décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la parte recurrente ha referido como acto arbitrario e ilegal atribuible al Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Magallanes, la resolución número 9251 de fecha 27 de agosto de 2021, por la que no accedió a la solicitud de inscripción de Escritura Pública de repudio de paternidad, bajo el argumento de que no era posible tramitar su requerimiento, atendida su calidad de hija legitima nacida durante el matrimonio de sus padres. Sostiene que le han sido vulnerados los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a que el Servicio de Registro Civil e Identificación le ha privado de su derecho a elegir libremente su concepto de familia y proyecto de vida, menoscabando gravemente no solo su integridad síquica, sino que también su dignidad como ser humano, siendo víctima de discriminación arbitraria e ilegal al entender el recurrido que por tratarse de una hija matrimonial no tiene derecho a repudiar el reconocimiento de paternidad, afectando su honra al no poder desligarse de un reconocimiento de paternidad que la hiere y perturba en sus convicciones más íntimas. Finaliza solicitando que se deje efecto la Resolución recurrida, así como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha resolución y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación, dar curso a la solicitud de subinscripción de la escritura pública de Repudiación de Paternidad al margen de su certificado de nacimiento, en el plazo más breve posible. Segundo: Que, al informar, la recurrida señala que el derecho de repudio del reconocimiento corresponde únicamente al hijo que tenga una filiación no matrimonial y se ejerce a través de la subinscripción de una escritura pública notarial, en donde se señale expresamente la repudiación que se ejerce. Afirma que consta en sus registros, que con fecha 2 de agosto de 2002 se procedió a requerir por don Aldo Hernán Orellana Pino la inscripción de nacimiento N°4072, del año 2002, de la Circunscripción de Viña del Mar, correspondiente a María Ignacia Orellana Díaz, RUN N°21.078.594-9. En el rubro "Información Estadística", la madre declaró ser "casada". Conforme a la citada inscripción de nacimiento, se registran como sus padres a don Aldo Hernán Orellana Pino y Paola Angélica Díaz Duran, quienes se encontraban casados el 29 de enero de 1987, según da cuenta la inscripción N°188, del año 1987, de la Circunscripción de Viña del Mar, divorciados posteriormente según anotación de 6 de abril de 2010. Por tales antecedentes concluye la recurrida que la filiación de la recurrente es matrimonial, le es aprovechable presunción de paternidad contemplada en el artículo 184 del Código Civil y, por ende, inaplicable lo prevenido en el artículo 194 del Código Civil. Tercero: Que del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 87.267-2021

Texto Completo (Preview)

PAGE 2 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 158380-2021: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la parte recurrente ha referido como acto arbitrario e ilegal atribuible al Servicio de Registro Civil e Identificac

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