C.A. de Santiago

SOCIEDAD ONCOVIDA S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE) VISTA EN POS DEL ING. CORTE N° 392-2020 (CONT. ADM.)

Rol

45155-2021

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que Sociedad Oncovida S.A. dedujo reclamo de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 113 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta de la Superintendencia de Salud SS/Nº532 de 14 de julio de 2020, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del Oficio Ordinario SS/Nº1462 de 17 de junio de 2020, que rechazó la solicitud de abstención presentada por la reclamante en contra del Superintendente de Salud, en el marco de los procedimientos administrativos donde se discute la procedencia de pagar excedentes a afiliados de la ex Isapre Masvida, por su continuadora, con cargo a la garantía legal constituida por la aseguradora desaparecida, dinero que también es pretendido por Oncovida S.A. dentro del procedimiento de liquidación de la mencionada caución. Segundo: Que, previo al análisis de las alegaciones de fondo, es necesario recordar que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2006 del Ministerio de Salud, establece: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción”. “La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga”. “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia”. “Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos ‘en relación’, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previ

Fundamentos

considerando segundo precedente, se concluye, necesariamente, que no toda resolución de la Superintendencia de Salud puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional, puesto que, como se dijo, siendo el objetivo primario del arbitrio la privación de efectos del acto concreto que se impugna, tal consecuencia exige, al menos, la aptitud para generar perjuicio al interesado, cualidad que, por regla general, sólo tendrán los actos terminales de un procedimiento administrativo. Sexto: Que, de esta manera, la resolución que rechaza el recurso de reposición administrativo en contra de la resolución que, a su vez, rechazó la solicitud de abstención de un determinado funcionario público en el contexto de un procedimiento administrativo inconcluso o de otros procedimientos que, eventualmente, pudieran desarrollarse en el futuro, no es susceptible de ser reclamada judicialmente puesto que, sea que concurra o no la causal de abstención que se invoca, el perjuicio al interesado se producirá únicamente emitido que sea el pronunciamiento de fondo. Séptimo: Que, por ende, esta Corte Suprema ha detectado que la Corte de Apelaciones de Santiago ha errado en el examen de admisibilidad previsto en el artículo 113, inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, al declarar admisible una reclamación que debió ser desechada en ese estadio procesal, yerro que será corregido en uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley. Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo establecido en los artículos 110 y siguientes del DFL Nº 1 de 2006 del Ministerio de Salud, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto todo lo obrado en el expediente electrónico de primera instancia a partir de la resolución de catorce de septiembre de dos ml veinte, que tuvo por interpuesto y confirió traslado del libelo a la reclamada, y en su lugar

Fallo

se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso”. “La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos ’en relación’”. Tercero: Que, como se desprende de la norma transcrita, la finalidad de la acción de marras consiste en instar por la revisión jurisdiccional de la actividad de la autoridad administrativa sectorial de que se trata, con el objetivo de privar de efectos jurídicos, total o parcialmente, a los actos reclamados, y, eventualmente, obtener una declaración diversa. Cuarto: Que, en relación con la privación de efectos de todo acto administrativo, cabe recordar que el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, indica: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Quinto: Que, relacionando la norma citada en el motivo anterior con el artículo 113 del DFL Nº 1 reproducido en el considerando segundo precedente, se concluye, necesariamente, que no toda resolución de la Superin

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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que Sociedad Oncovida S.A. dedujo reclamo de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 113 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta de la Superintendencia de Salud SS/Nº532 de 14 de julio de 2020, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actor

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