MOLINA/
Rol
76134-2021
Fecha
22 de noviembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia, la que, a su vez, rechazó la reclamación que presentó en contra de la decisión del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, que rehusó la inscripción de una escritura pública de compraventa de inmueble. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 12 y 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, toda vez que indica se trata de una propiedad individual, debidamente inscrita y regularizada, el contrato de compraventa celebrado es válido y efectuado entre personas capaces, por lo que el Conservador, con los antecedentes propios de la compraventa, debía haber procedido a la inscripción, sin más trámite. Añade que del análisis estas normas, se infiere que la regla general en materia registral es la procedencia de las solicitudes de inscripción en los correspondientes registros, por lo que sólo excepcionalmente el Conservador requerido debe rehusar una inscripción cuando ésta es “en algún sentido legalmente inadmisible”, debiendo determinar las razones de su negativa y justificarlas, por lo que una resolución en tal sentido debe ser específica, fundada e inequívoca. Explica que, para proceder a la negativa de inscripción el vicio o defecto del título debe ser visible y producir la nulidad absoluta del mismo, en forma similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil, lo que no ocurre en la especie, por cuanto, se trata de un contrato de compraventa plenamente válido, de manera tal que, la supuesta falta de urbanización del loteo del cual proviene el bien vendido, no es un defecto del bien, ni tampoco vicia de nulidad absoluta la compraventa. Sino que por el contrario, el actuar del
Fundamentos
considerando segundo de la sentencia de primera instancia, reproducido por el de segunda, el informe del conservador de bienes raíces da cuenta de lo siguiente: Que la inscripción de la compraventa fue rehusada por no haberse acreditado que el inmueble objeto del contrato se encuentra urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Precisa que por medio de escritura pública de fecha 28 de febrero de 2020, don Vladimir Ricardo Antonio Herrera Morales, en su calidad de administrador de bienes sociales y de los propios de su cónyuge doña Sandra Katherine Marchioni Morales, vendió, cedió y transfirió a don José Miguel Molina Cea, el inmueble ubicado en Villa Huilicura, calle Agua Dulce 1912, de una superficie aproximada de 545,84 metros cuadrados, inscrito a nombre de la vendedora a fojas 161, número 190, año 2016, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. A esta inscripción se procedió por resolución N° E-17515, de fecha 09 de diciembre del año 2015, del Ministerio de Bienes Nacionales, asignándose el rol de avalúo 7170-12 de esta comuna. Agrega, conforme a documentos que adjunta, que en un primer momento doña Sandra Marchioni Morales adquirió acciones y derechos equivalentes al 2.3474 por ciento, que recaían en el lote 4 C, según inscripción de fojas 8265 vuelta, Nº 4652, del Registro de Propiedad del año 2003, luego, se acogió al procedimiento de regularización que establece el Decreto Ley 2695. Las acciones y derechos adquiridas por doña Sandra, provienen a su vez de un inmueble de mayor extensión inscrito a fojas 2514 vuelta, N°1458, del Registro de Propiedad del año 2002, respecto del cual se formó un loteo irregular. Relata que se trata entonces de un inmueble emplazado en un loteo irregular, que no cuenta con urbanización, lo que se acredita con documento inserto en la misma escritura, consiste en certificado especial de número, el que en la parte observación consigna que el inmueble corresponde a “loteo irregular Villa Ensenada,” intentándose burlar la normativa legal al pretender transferir un inmueble sin contar con la urbanización correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 134 y siguientes de la Ley de Urbanismo y Construcciones. Esgrime que si bien la vendedora adquirió el dominio del inmueble por medio del procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley 2695, dicha regularización no la exime del cumplimiento de otras normas legales, en este caso, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Señala además, que debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley, que establece que los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus registros en contravención a las disposiciones de dicha ley y de las Ordenanzas incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta el término de seis meses, sin perju
Fallo
por tanto prohibida su aplicación por analogía a casos no previstos en ella, conforme al principio de legalidad. Añade, en el mismo sentido, que el último inciso del citado artículo es claro en señalar que el Conservador no podrá inscribir las transferencias parciales, no ordenando lo mismo en relación a las transferencias totales. Insiste que en este proceso se trata de una transferencia total, de un único predio, regularizado, inscrito, con rol de avalúo propio y respecto del cual la vendedora era su legítima propietaria, no habiendo existido en su oportunidad, ningún impedimento para la inscripción del citado dominio. Por lo que, a su parecer, no es posible ahora incorporarle requisitos para su enajenación. Conforme a lo anterior, refiere que, tanto la aplicación del Derecho Urbanístico como su interpretación deben ceñirse estrictamente al principio de legalidad, establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, sin que sea procedente su aplicación extensiva o analógica a casos no previstos, como se ha hecho por el Conservador y los jueces del fondo. Concluye expresando que el título es perfecto y no adolece de vicios o defectos que lo anulen absolutamente; contiene todas las designaciones legales para su inscripción, razones por las que solicita que se anule la sentencia y se dicte una en su reemplazo que acoja el reclamo deducido. Tercero: Que, como se consigna en el considerando segundo de la sentencia de primera instancia, reproducido por el de segunda,
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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia, la
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