ANTONIO JAVIER ARRIETA TANG CON DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio N°1, comparece ANTONIO JAVIER ARRIETA TANG, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA, por los hechos que refiere en su libelo. Explica, en lo pertinente al recurso, que ingresó al país de manera irregular el día 21 de octubre de 2021, y formuló su auto denuncia el día 05 de mayo de 2022, y a partir de esa fecha empezó un proceso de regularización que ha sido un poco demorado. Agrega que en Puerto Montt se encuentra con su familia, formada por su mujer e hijo, y ella se encuentra embarazada. Que ha intentado buscar trabajo pero por ser ilegal no lo ha logrado, que está pasando un tema muy delicado y es cabeza de familia. Solicita la agilización de su documentación para poder estar legal dentro del país, y poder desempeñarse de manera también legal en algún trabajo estable, y obtener cédula o rut. Acompaña al recurso, copia de su pasaporte y tarjeta de identificación de extranjero infractor. A folio N° 6, se evacúa informe por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien solicita el rechazo del recurso, por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado como arbitrario e ilegal. Respecto a la situación migratoria del recurrente, refiere que éste ingresó al país por paso no habilitado, y el 5 de mayo de 2022, mediante Parte policial N° 788, de la Policía de investigaciones de Puerto Montt, informa al Servicio Nacional de Migraciones, la denuncia por ingreso clandestino del actor, infringiendo los artículos 32 N°3 y 127 N°1 de la normativa vigente Ley N° 21325 y su reglamento. No tiene ningún tipo de solicitud de trámite pendiente en el sistema. Explica que como autoridad migratoria no ha decretado ninguna medida de abandono, expulsión o alguna sanción de cualquier naturaleza contra el recurrente. Concluye asimismo, indicando que respecto del recurrente, según
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción denuncia que la omisión ilegal y arbitraria estaría dada por la supuesta demora en su proceso de regularización, esto es, desde que realizó la auto denuncia con fecha 05 de mayo de 2022. Segundo: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente ingresó en octubre de 2021 a nuestro país, por un paso no habilitado, encontrándose en una situación migratoria irregular, al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 21.325 y por no mantener un permiso de residencia vigente que autorice su permanencia en Chile, cuestión que en todo caso él reconoce. Tercero: Que, según se desprende del libelo, aquel solicita se agilice su proceso de regularización, a fin de optar a un trabajo estable en Chile. Luego, según lo informado por la recurrida, el recurrente no ha iniciado ningún proceso de regularización ni tampoco se ha dispuesto su expulsión. Cuarto: Que, es necesario dejar asentado que la expulsión del territorio nacional, se encuentra regulada en los artículos 126 y siguientes de la Ley 21.325, como una facultad de la autoridad administrativa, al indicar en dicha norma que: “…La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente…”. Luego, no puede existir demora, omisión o ilegalidad en la determinación de dictarla o no, pues aquella queda entregada a resorte de la autoridad competente, y en la oportunidad que aquella decida ejercerla, iniciando en su caso el procedimiento administrativo sancionatorio especial contenido en la Ley N° 21.325, el cual contempla que el extranjero podrá hacer valer sus alegaciones y derechos, previo a dictar la medida, conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley N° 21.325 y en el artículo 141 de su Reglamento. Quinto: Que, por otra parte, la actual normativa regula la regularización –tácita- en el artículo 155 N°9 de la ley, que faculta al Subsecretario del Interior para “Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.” Luego, en el caso del recurrente quien reconoce haber ingresado de manera ilegal al territorio nacional, queda a salvo la posibilidad de solicitar su regularización migratoria, pero acreditando que concurren a su favor las circunstancias que determina dicha norma, a criterio del Subsecretario, que le permitan obtener un permiso de residencia temporal al margen de las reglas generales que regulan la materia y que se aplican al resto de las personas extranjeras que requieren un permiso migratorio. Sexto: Que, por otra parte, cuando el servicio recurrido decida aplicar la sanción de expulsión, e inici
Fallo
por tanto, no puede existir demora, omisión o ilegalidad en dictarla o no. Por otra parte, cuando decida aplicar la sanción de expulsión, debe iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio especial contenido en la Ley N° 21.325, el cual contempla que el extranjero podrá hacer valer sus alegaciones y derechos, previo a dictar la medida, conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley N° 21.325 y en el artículo 141 de su Reglamento. Reitera que, en cualquier caso, iniciar o no el procedimiento administrativo sancionatorio, disponer o no la expulsión, en ningún caso es una obligación de la autoridad, ni tampoco el recurrente "tiene derecho" a ser expulsado. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Y considerando: Primero: Que la presente acción denuncia que la omisión ilegal y arbitraria estaría dada por la supuesta demora en su proceso de regularización, esto es, desde que realizó la auto denuncia con fecha 05 de mayo de 2022. Segundo: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente ingresó en octubre de 2021 a nuestro país, por un paso no habilitado, encontrándose en una situación migratoria irregular, al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 21.325 y por no mantener un permiso de residencia vigente que autorice su permanencia en Chile, cuestión que en todo caso él reconoce. Tercero: Que, según se desprende del libelo, aquel solicita se agilice su proceso de reg
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Puerto Montt, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Visto: A folio N°1, comparece ANTONIO JAVIER ARRIETA TANG, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA, por los hechos que refiere en su libelo. Explica, en lo pertinente al recurso, que ingresó al país de manera irregular el día 21 de octubre de 2021, y formuló su auto denuncia el
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