2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON MAGDALENA ALEJANDRA CONEJEROS CAMPOS

Rol

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

Vistos se reproduce la resolución en alzada, salvo sus

Fundamentos

motivos 9° y 10, los que se eliminan; en el fundamento 7° se sustituye la expresión “ejecutada” por “ejecutante” y se tiene, en su lugar, además, presente: 1°.- Que el tribunal a quo rechazó “el incidente de nulidad deducido en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de folio14 del cuaderno principal” y ha dispuesto también “II.- Que se acoge la solicitud consignada en el segundo otrosí de la presentación de folio 14 del cuaderno principal, y en consecuencia, se deja sin efecto las certificaciones de búsqueda y notificaciones realizadas a la ejecutada de autos y que fueron practicadas en el domicilio” que indica “debiendo retrotraerse el presente juicio al estado de notificar legalmente la demanda al demandado” y que cada parte pagará sus costas. En contra de esta resolución se ha apelado por el ejecutante sólo en cuanto a la segunda decisión, ha solicitado que sea enmendada y se rechace la nulidad de oficio acogida y el entorpecimiento alegado por la demandada, ordenando seguir adelante con la presente ejecución, sin más trámite, con costas. 2°.- Que es un hecho de la causa que la ejecutada en su presentación de 15 de julio de 2021, solicitó en lo principal, la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; en el primer otrosí: “nulidad de oficio” y en el segundo otrosí: “alega entorpecimiento”. La resolución recurrida rechazó el artículo promovido en lo principal y la solicitud de actuación de oficio contenida en el primer otrosí, aunque el

Fallo

fallo razonando sobre la base de lo previsto en el artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, ha acogido el incidente planteado por la defensa de la deudora al amparo de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley N° 21.226 y en que solicitó “tener por alegada el entorpecimiento respecto de la recepción del requerimiento de pago, y establecer un nuevo día y hora para efectos de cumplir con dicha diligencia o lo que US., determine para emendar esta diligencia” (sic). 3°.- Que la nulidad procesal es la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla (Salas V., Julio, citando a Alsina en “Los incidentes …”. 5° edición, pág:73.). Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, la que sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. 4°.- Que del solo tenor de la resolución impugnada aparece que la decisión se ha apartado de la petición concreta propuesta por la articulista y, por otra parte, se ha establecido como un hecho de la causa “que

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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos se reproduce la resolución en alzada, salvo sus motivos 9° y 10, los que se eliminan; en el fundamento 7° se sustituye la expresión “ejecutada” por “ejecutante” y se tiene, en su lugar, además, presente: 1°.- Que el tribunal a quo rechazó “el incidente de nulidad deducido en lo principal y en el primer otrosí de la pr

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