SIN INFORMACION

USECHE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 72933-2022 comparecieron los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras deduciendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones en favor de doña Gissel Yulexy Pérez Ramírez y doña Rosa Alejandra Useche Sonnard; ambas de nacionalidad venezolana, cuyo domicilio indican. Explican que las extranjeras en cuyo favor accionan ingresaron a Chile en calidad de turistas, solicitando la permanencia definitiva el 14 y el 23 de septiembre de 2021, respectivamente, sin recibir respuesta hasta el día de hoy. Luego de citar las normas que estiman pertinentes al asunto planteado, tanto de la Ley de Extranjería como de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, denuncian vulneradas las garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se acoja el arbitrio deducido y se le ordene a la recurrida emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la actora. A folio 13 rola el informe de la recurrida, solicitando el rechazo de la acción cautelar por estimar que el Servicio recurrido no ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria desde que las solicitantes de la permanencia definitiva mantienen una situación migratoria regular y son libres para salir e ingresar al país libremente. Indica que doña Gissel Pérez ingresó al país el 18 de febrero de 2019 por el paso Chacalluta y que solicitó la permanencia definitiva el 14 de septiembre de 2021; que el día 14 de noviembre de 2022 se le indicó que debía regularizar su situación migratoria mediante el pago de la multa respectiva y adjuntar los documentos que aparecen en el sitio web de extranjería. Afirma que si bien los derechos fueron pagados, no se remitieron los antecedentes solicitados. Respecto a doña Rosa Useche, explica que ingresó a Chile el 6 de septiembre de 2018 por el aeropuerto Arturo Merino Benítez y que solicitó la permanenci

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que las recurrentes hacen consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de las actoras. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cuarto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de las actoras, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable –más de un año-, razón por la cual resultan vulnerados los derechos de las solicitantes, afectando de manera importante sus vida, toda vez que al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ven también impedidas de tomar decisiones sobre su futuro, encontrándose en situación de absoluta incertidumbre. Quinto: Que así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho. Sexto: Que en el caso de doña Gissel Pérez, la conclusión antes indicada no se ve contradicha por la

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Gissel Pérez Ramírez y de doña Rosa Useche Sonnard, y se le ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de permanencia definitiva de las recurrentes dentro del plazo máximo de TREINTA DÍAS, debiendo aplicar la normativa vigente a la fecha en que se presentaron las peticiones. Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del procedimiento administrativo,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 72933-2022 comparecieron los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras deduciendo recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones en favor de doña Gissel Yulexy Pérez Ramírez y doña Rosa Alejandra Useche Sonnard; ambas de nacionalidad venezolana, cuyo domicilio

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