VICTOR HUGO RAMIREZ MENDOZA CON CON I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes RIT T-202-2022 y RUC 2240397039-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y Rol 615-2022, comparece don JAIME VENEGAS ALARCÓN, abogado, por la parte demandante don VÍCTOR RAMÍREZ MENDOZA, e interpone recurso de nulidad contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Letras del trabajo de Concepción, con fecha 10 de agosto de 2022, solicitando que sea acogido y se dicte sentencia de reemplazo. La causal que se invoca es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en particular cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 2 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1545, 1546, 1556 y 1558 todos del Código Civil. También comparece don DAVID FRANCISCO SALAS SANDOVAL, por la parte demandada, Ilustre Municipalidad de Hualpén, e interpone recurso de nulidad contra la sentencia de primer grado ya referida, solicitando que sea acogido y se dicte sentencia de reemplazo. Sin embargo, este recurso fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por resolución firme de 24 de agosto de 2022. La causal invocada en el recurso subsistente es la del artículo 477 del Código del Trabajo. Esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: En cuanto a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en particular cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala el recurrente que el tribunal de la instancia por sentencia definitiva de fecha 10.08.2022, acogió parcialmente la demanda, en cuanto dio a lugar denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, ordenó la reincorporación del demandante y se ordenó el pago del daño moral, pero no accedió al pago de las remuneraciones en tiempo intermedio, desde el despido vulneratorio de derechos fundamentales hasta la reincorporación del demandante, Estima infringidos los artículos 2 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1545, 1546, 1556 y 1558 todos del Código Civil. La impugnación se dirige al considerando 15º de la sentencia en cuanto no hace lugar al pago de remuneraciones que se piden por el periodo posterior a la separación y hasta la reincorporación porque se trata de una sanción que no está prevista en la ley”, porque si bien la indemnización no se encuentra tratada en el código del ramo, ello no impide a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código Civil, siendo un hecho pacífico que “La relación contractual término el 31 de diciembre de 2021, previa notificación al actor de su no renovación de la contrata para el año siguiente” y, por otra parte, fue acreditado que el despido que fue objeto el demandante fue vulneratorio de derechos fundamentales, pues se debió a una discriminación grave (numeral II y III de parte resolutiva de la sentencia definitiva de fecha 10.08.2022), habiéndose acreditado que no se hizo lugar al pago de las remuneraciones durante la separación ilegal del trabajador. Dice que el juez de la instancia debió aplicar la norma del artículo 1556 del código civil, la cual establece que “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” Y el lucro cesante es la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato o al hecho dañino, siendo éste un principio general de Derecho. Agrega que yerr
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Jaime Venegas Alarcón, por el demandante Víctor Ramírez Mendoza, contra de la sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en el proceso singularizado en el exordio de este fallo, la que por consiguiente no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico. Redacción del Abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol Nº 615-2022. Reforma laboral.
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C.A. de Concepción. Concepción, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos antecedentes RIT T-202-2022 y RUC 2240397039-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y Rol 615-2022, comparece don JAIME VENEGAS ALARCÓN, abogado, por la parte demandante don VÍCTOR RAMÍREZ MENDOZA, e interpone recurso de nulidad contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de
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