2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

GONZÁLEZ

Rol

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1° Que, en primer lugar, cabe precisar que la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal se efectuó mediante escritura pública de fecha 3 de mayo de 2016, la que se subinscribió al margen de la inscripción matrimonial, con fecha 12 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 1723 del Código Civil. 2° Que, asimismo, el pagaré cuyo cobro se pretende por el ejecutante, se suscribió con fecha 16 de abril de 2018, esto es, con posterioridad a la adjudicación del inmueble embargado en favor de la tercerista. 3° Que, en consecuencia, no cabe duda que la liquidación de la sociedad conyugal y la adjudicación del inmueble que consta en ella, resulta oponible al acreedor del pagaré, por cuanto se trata de un acto anterior al origen de la deuda y respecto del cual se cumplieron con los requisitos de validez y publicidad contemplados en el artículo 1723 del Código Civil. 4° Que, en este sentido, cabe recordar lo sostenido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, entre otros, en el Rol N°19.292-2016, en cuanto al disolverse la sociedad de bienes entre los cónyuges se forma entre ellos un cuasicontrato de comunidad que debe dividirse y que según el artículo 1776 del Código Civil se sujeta a las reglas de la partición de bienes hereditarios. Luego, la adjudicación del inmueble producto de la liquidación de la sociedad conyugal no es un título traslaticio de dominio, sino que meramente declarativo, porque se limita a singularizar los bienes que a cada adjudicatario se le asignan y cuyo efecto se consagra en el artículo 1344 del Código Civil, norma que se inspiró en el artículo 883 del Código Civil francés, de Napoleón, que estableció el principio y del cual don Andrés Bello lo recogió, como consta de la cita del Tomo XII de sus Obras Completas. 5° Que, por consiguiente, debe entenderse que el inmueble adjudicado a la tercerista ha pertenecido exclusivamente a ella,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, en el cuaderno de tercería de la causa ROL C-10.130- 2018, caratulada “Itaú Corpbanca con González Ortiz Juan Pablo” acumulada a los autos Rol 4502-2019, del mismo tribunal. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol IC N° 947 -2022-Civil. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1° Que, en primer lugar, cabe precisar que la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal se efectuó mediante escritura pública de fecha 3 de mayo de 2016, la que se subinscribió al margen de la inscripción matrimonial, con fecha 12 de mayo de 2016, de conf

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