VACCAREZZA/BERMÚDEZ
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que comparecen los señores Rodrigo del Sagrado Corazón Alcaíno Mardones, ingeniero civil, domiciliado en Camino Gran Vista N° 11.136, departamento D-302; Francisco Javier Concha Mansilla, ingeniero comercial, domiciliado en Camino Gran Vista N° 11.100, departamento N° 102, edificio Torre G; Jorfe Fernando de Pablo Chicharro, ingeniero civil, domiciliado en Camino Gran Vista N° 11.100, departamento N° 202, edificio G; Fernando Javier Silva Campusano, ingeniero comercial, domiciliado en Camino Gran Vista N° 11.136, departamento B-402; y Domingo Juan Bautista Vaccarezza Rissetto, ingeniero, domiciliado en Camino Gran Vista N° 11.136, departamento D-301, todos en la comuna de las Condes y deducen recurso de protección en contra de los dictámenes E188149/2022 de 24 de febrero de 2022 (dictamen 2) y E108764/2021 de 27 de mayo de 2021 (dictamen 1), ambos de la Contraloría General de la República. Fundamentando su recurso señalan lo que sigue: 1.- Han tomado conocimiento del dictamen 2, que fue comunicado a la peticionaria Sociedad Desarrollo Inmobiliario Cerro Apoquindo Limitada (Dical), por el cual se deniegan las reconsideraciones solicitadas por la Seremi de Vivienda y Urbanismo y por Dical (en adelante “la Seremi”) respecto del dictamen 1. 2.- El dictamen 1 ordenó a la Seremi adecuar su plano interpretativo RM-PRMS 20-14, relativo a un sector de la comuna de Las Condes, al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) pues, a juicio de la recurrida, el plano RM-PRM-92/1A, que integra el PRMS, consideraría una franja de 80 metros de ancho afecta a utilidad pública para el Parque Canal El Bollo, en lugar de los 15 metros que considera aquel emitido por la Seremi. 3.- Ambos dictámenes son ilegales por cuanto han sido dictados por la Contraloría General de la República fuera de su ámbito de competencia pues respecto de la materia discutida esta institución carece de la potestad dictaminadora que invoca, la que ha sido otorgada por la ley
Fundamentos
considerandos que siguen—, este se produjo con el primer dictamen, el E108764 de 27 de mayo de 2021, de manera que al deducirse el recurso el 30 de marzo de 2022, se ha excedido el lapso de treinta días que contempla el citado Auto Acordado, sin que se pueda aprovechar la dictación de un nuevo dictamen, el E188149 de 24 de febrero de 2022, para contabilizar tal plazo pues, como se dijo, este último se limita a rechazar sendas reconsideraciones interpuestas por entes que no son actores en autos —la Seremi y Dical— a lo que debe agregarse que el criterio que se le reprocha a la Contraloría General de la República ya se manifestó por esta, de algún modo, en el dictamen E58945 de 11 de diciembre de 2020. 7°) Que, aunque se considerara que el recurso sí se dedujo dentro del plazo que señala el referido Auto Acordado, lo cierto es que los recurrentes —que son sólo las cinco personas naturales individualizadas en el razonamiento 1° de esta sentencia— carecen del agravio necesario para deducir la acción a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental. Esta norma señala, en lo que interesa, que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en…podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva…”, de lo que se concluye que esta institución no es una que dé “acción popular” y sólo la puede interponer quien sufra la privación, perturbación o amenaza a que se refiere la disposición citada, por sí o por cualquiera que lo haga a su nombre. 8°) Que, en efecto, debe recordarse que el primer dictamen, el E108764 de 27 de mayo de 2021, analizó el plano interpretativo elaborado por la Seremi, plano RM-PRMS 20-14, que afecta un sector distinto de aquel donde se emplazan los departamentos de los actores, señalados en su presentación, según graficó en su informe el ente contralor, hecho que no fue desvirtuado en los alegatos efectuados ante esta Corte de Apelaciones. Consecuentemente, si los departamentos de los que son dueños los cinco recurrentes están en un sector distante del graficado en el aludido plano, que es el cuestionado en el dictamen E108764, carecen aquellos del agravio que la disposición constitucional citada en la reflexión anterior exige, a lo que debe agregarse que ninguno de los recurrentes dedujo o presentó alguna observación a la Contraloría General de la República ni se hicieron parte en las reconsideraciones efectuadas por la Seremi y por Dical. 9°) Que es cierto que en la especie hay numerosos terceros coadyuvantes —doscientos diez—, tanto personas naturales como jurídicas, sin embargo, ha de tenerse presente que este tipo de tercero es aquel que interviene en el procedimiento por tener un interés en el resultado del juicio concordante con el de la parte a la que coadyuva y, por lo mismo, si, como sucede en la especie, se coadyuva a los actores, la calidad de terceros no los torn
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, se desestima la acción constitucional deducida en estos antecedentes, sin costas. Redacción del ministro señor Mera, quien no firma por ausencia. Regístrese y comuníquese. N° 4235-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que comparecen los señores Rodrigo del Sagrado Corazón Alcaíno Mardones, ingeniero civil, domiciliado en Camino Gran Vista N° 11.136, departamento D-302; Francisco Javier Concha Mansilla, ingeniero comercial, domiciliado en Camino Gran Vista N° 11.100, departamento N° 102, edificio Torre G; Jorfe Fernando de Pabl
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