JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

MARTÍNEZ/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Rol

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha once de enero de dos mil veintitrés en causa RUC 21-4-0316875-8, RIT T-28-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Tercera Sala integrada por la Ministra Titular señora Virginia Soublette Miranda, la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla y el abogado don Jorge León Rojas se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Carlos Bonilla Lanas, en representación de los denunciados en contra de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022. Compareció a estrados el abogado don Fabián Urtubia Banda, por los recurrentes y contra el recurso, el abogado don Rolando Lorca Silva, por la denunciante, quedando los alegatos registrados y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Los denunciados dedujeron recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en forma subsidiaria, la del artículo artículo 477 del mismo texto legal. Luego de hacer una relación de los escritos de la discusión, los principales hitos del proceso y explicar en qué consiste la primera causal, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo señala que la sentencia incurre en el yerro pues establece que la denunciante fue discriminada por motivos de salud al no renovarse su contrata, sin embargo, al mismo tiempo se transcriben antecedentes que dan cuenta que sufre un trastorno obsesivo compulsivo y del ánimo, unido a un cuadro depresivo, motivo por el que recibe tratamiento, sin que se rindiera ninguna prueba para acreditar la existencia de indicios de vulneración de derechos por problemas de salud, ya que las denunciadas desconocían dichos antecedentes y no fueron considerados para decidir la no renovación de la contrata, sino que se basaron en su desempeño, lo que la judicatura interpreta como una maniobra para encubrir la discriminación, generando conflictos y aprovechándose de su situación, lo que resultó nocivo para la actora. Explica que la judicatura no valora correctamente la prueba documental consistente en informe de evaluación y precalificación de la actora del período 2020 y la hoja de calificación período excepcional 01 de septiembre de 2018 al 28 de febrero de 2019 y 01 de marzo de 2019 a 28 de febrero de 2020, que clasifican a la actora en lista 2, esto es, buena; el Ord. ADM. N°003 de 09 de noviembre de 2020 de la Jefe de Depto. administrativo SEREMI OOPP II Región, que notifica la anotación de demérito por afirmar que tenía autorización para usar el estacionamiento para personas con discapacidad y para dictar clases en horario laboral; el informe de desempeño de 30 de noviembre de 2020 emitido por el SEREMI OOPP don Patricio Labbé Lagunas; la Resolución Exenta SEREMI II N°048 de 28 de enero de 2020 que instruye investigación sumaria y designa investigador en contra de la funcionaria; la Resolución Exenta SEREMI II N°029 de 20 de enero de 2021 que eleva la investigación sumaria a sumario administrativo por el robo de un equipo computacional de inventario entregado bajo su responsabilidad, todos los que acreditan y sustentan la resolución N°99/148/2020 de 30 de noviembre del 2020 que dispone no renovar la contrata para la siguiente anualidad, es decir, se encuentra suficientemente fundada, por lo que infringió el principio de razón suficiente. Reproduce el considerando décimo séptimo, afirmando que el fallo, de un hecho puntual que habría ocurrido el 17 de junio de 2020 y la posterior licencia médica, concluye erradamente que el SEREMI debía estar en conocimiento de sus problemas de salud mental producto del ambiente laboral y estrés por ciertos episodios de alta conflictividad, de lo que no hay indicio ni prueba, sino que, por el c

Fallo

fallo intenta justificar la condena por lucro cesante la expresión “las indemnizaciones que procedan” señalada en el artículo 495 N°3 del Código del Trabajo, pero que deben entenderse referidas a las propias del artículo 489 con el margen de 6 a 11 que determina el juez, siguiendo las reglas de interpretación del inciso 2° del artículo 19 del Código Civil se debe tener presente que, según la historia de la ley, se eliminó expresamente la posibilidad de condenar por daño moral y el lucro cesante, afirmando que la Ley N° 21.280 excluyó que se pudiera otorgar a los funcionarios públicos la indemnización por años de servicio y aviso previo, permitiendo sólo la indemnización por tutela o como ya hemos insistido, la reincorporación, pero no en forma conjunta. Por tanto, si no es aplicable en forma conjunta la indemnización por tutela menos aún es aplicable una indemnización de carácter civil como el lucro cesante junto a la condena de reincorporación. La demandante debía elegir y en su caso, el juez acoger lo solicitado, pero nunca ambas, por lo que se ha infringido formal y abiertamente el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo. Esta interpretación es la que se ajusta al espíritu del legislador y hay que tener en cuenta que entenderlo de manera diversa implica que frente a un mismo hecho habría una doble reparación, lo que lleva a un enriquecimiento sin causa. Culmina manifestando que esta infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez q

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Antofagasta, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha once de enero de dos mil veintitrés en causa RUC 21-4-0316875-8, RIT T-28-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Tercera Sala integrada por la Ministra Titular señora Virginia Soublette Miranda, la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla y el abogado don Jorge León Rojas se llevó a efecto la audienc

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