RIVEROS POHLE MARCELA CON DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (A)
Rol
154869-2020
Fecha
22 de noviembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos: Primero: Que, en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N°154.869-2020, los reclamantes doña Cecilia Emma Riveros Pohle y don Juan Riveros Poblete, éste último fallecido y representado por sus herederos señores Daniel Riveros Pohle, Marcela Riveros Moena y Cecilia Riveros Pohle, dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por el Tercer Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación deducida de conformidad al artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, en contra de la Resolución Exenta N°74 de fecha 26 de junio de 2020, por intermedio de la cual la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble (Coeva) rechazó la solicitud de invalidación respecto de la Resolución Exenta N° 51 de 12 de febrero de 2018, que calificó favorablemente el Proyecto denominado “Pequeña central de pasada ‘Halcones’”, de titularidad de Aakatei Energía SpA. Dicho emprendimiento consiste en una central de generación eléctrica a ser emplazado en el Fundo “Los Cipreses”, en la zona alta del río Diguillín, comuna de Pinto, provincia de Ñuble, que proyecta una potencia de generación de 12 MW, y que utilizará las aguas del mencionado curso con una diferencia de 6.714 metros entre su punto de captación y de restitución. En síntesis, en el reclamo se denuncia que el acto reclamado se ve afectado por los siguientes
Fundamentos
motivos de ilegalidad: (i) La infracción a los principios participativo y de colaboración; (ii) La alteración del procedimiento administrativo establecido en la ley; (iii) La omisión de consideración de los pronunciamientos de los órganos administrativos con competencia ambiental; (iv) La intromisión del Servicio de Evaluación Ambiental en el ámbito de la competencia de la Municipalidad de Pinto, a la hora de determinar la compatibilidad territorial del proyecto; (v) La errada determinación de su área de influencia; (vi) La vulneración del principio precautorio al no haber considerado el riesgo volcánico declarado por el Servicio Nacional de Geología y Minería; (vii) La infracción al Decreto Supremo Nº 129 de 1971 del Ministerio de Agricultura, que prohíbe la corta de copihue; (viii) La transgresión del artículo 3º, literal p) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto que el proyecto debió ingresar, también, bajo aquella causal; y, (ix) La ilegal aplicación de la norma de clausura prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, ya que la reclamación reglada en el numeral 6º de dicho artículo sólo se confiere al titular del proyecto y a los terceros observantes, pero no a los terceros absolutos como los reclamantes. Terminó solicitando que se “revoque” el acto reclamado y se invalide la RCA Nº 51 de 2018. Segundo: Que, contestando, el Servicio de Evaluación Ambiental instó por el rechazo de la reclamación, proponiendo la no configuración de cada uno de los motivos de ilegalidad contenidos en el libelo, y agregando, como motivo para descartar la pretensión de los actores, la improcedencia de la reclamación de acuerdo con la regla de la invalidación impropia. Tercero: Que la sentencia recurrida, luego de realizar un lato análisis jurisprudencial sobre la invalidación propia e impropia, concluyó, como cuestión previa al análisis de fondo del pleito, que la reclamación es improcedente, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones principales: (i) Que, en la especie, entre la publicación en el Diario Oficial y en el diario La Discusión del extracto de la Resolución de Calificación Ambiental, ambas de 9 marzo de 2018, y el ingreso de la solicitud administrativa de invalidación, el 20 de agosto de 2018, transcurrieron 110 días hábiles administrativos; (ii) Que, por ende, no se está frente a un caso de invalidación impropia, por haber sido superado el plazo de 30 días previsto en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600; (iii) Que, tratándose, entonces, de una solicitud administrativa de “invalidación propiamente tal” o “invalidación facultad”, la reclamación judicial es improcedente, puesto que se dirige en contra de un acto que rechazó aquella petición, decidiendo no invalidar, estando vedada la acción para el administrado, por así indicarlo expresamente el artículo 53 de la Ley Nº 19.880; y, (iv) Que, en conclusión, la reclamación no puede prosperar porque el reclamante carece de acción. Acto seguido, el Tercer
Fallo
fallo de reemplazo que acoja la reclamación judicial interpuesta en autos. Quinto: Que, previo a entrar al análisis de las materias propuestas por el recurso de casación deducido en autos, es esencial determinar, ante todo, su procedencia. Para ello conviene recordar que, en lo pertinente, el artículo 26 de la Ley Nº 20.600, dispone: “En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo.
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1 2 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Que, en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N°154.869-2020, los reclamantes doña Cecilia Emma Riveros Pohle y don Juan Riveros Poblete, éste último fallecido y representado por sus herederos señores Daniel Riveros Pohle, Marcela Riveros Moena y Cecilia Riveros Pohle, dedujeron recurso de casación en el fondo en
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