NANCY SOTO HERRERA CON ROSARIO MENDEZ ARAYA Y OTRO
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de 19 de mayo de 2022, y se tiene además presente: PRIMERO: Que, por sentencia de 19 de mayo de 2022, el Juzgado de Letras de Tomé, dictaminó lo siguiente: “I.- Que, se acoge la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa que recayó sobre el inmueble inscrito a fojas 2.349, Nº 1.087 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé del año 2.016, celebrado entre las demandadas doña Rosario Fátima Méndez Araya a doña Susana del Carmen Silva Méndez, con fecha 09 de marzo de 2021, ante don Alejandro Omar Abuter Game, Notario Público Titular de la comuna de Penco, anotado en Repertorio Nº 195-2021, declarándose su nulidad absoluta por simulación por carecer de voluntad real de obligarse –falta de voluntad- y causa ilícita; II.- Que, por efecto consecuencial de la nulidad absoluta pronunciad en el acápite precedente, las partes contratantes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían de no haberse celebrado el acto declarado nulo. III.- Que, por consiguiente, se dispone la inscripción de la solicitud efectuada por doña Nancy Dalila Soto Herrera, Nº de carátula 030686, de fecha 10 de marzo de 2021, Repertorio Nº 419 efectuada a las 10:12 hrs., respecto de la escritura de compraventa otorgada en Tomé, ante Notario Público don Gonzalo Miguez Núñez, con fecha 04 de marzo de 2021, entre la vendedora doña Rosario de Fátima Méndez Araya y doña Nancy Dalila Soto Herrera, dejando sin efecto la solicitud de inscripción del contrato de compraventa solicitada por la demandada doña Susana Del Carmen Silva Méndez, a las 09:06 horas, el día 10.03.2021 en el Conservador de Bienes Raíces de Tomé, carátula de ingreso Nº 030684, Repertorio Nº 418 del año 2021 y, sin perjuicio de la circunstancia que la referida solicitud pudiere verse alcanzada por su caducidad atendido el lapso transcurrido, en cuyo caso se solicitará nuevamente y dará curso a la nueva petición. IV.- Que, no habiéndose enderezado la acción idón
Fundamentos
considerando décimo quinto se hace cargo de toda la prueba rendida, explicando detalladamente las circunstancias que tuvo en vista a la hora de establecer que el contrato de compraventa atacado advierte un vicio de nulidad absoluta de la entidad del mencionado. En este sentido, puede decirse que el tribunal es claro en señalar que en un caso como el de autos es la parte demandante la que debe probar la simulación por falta de voluntad real, y, con ello, causa y objeto ilícito, como también el perjuicio ocasionado con el actuar ilícito de las demandadas, producción probatoria que estima como satisfactorio. En la argumentación pondera especialmente la prueba instrumental que da cuenta de la celebración de dos contratos de compraventa sobre el mismo inmueble con una diferencia entre ellos de cinco días, habiendo sido el primero suscrito por la demandante de autos con Rosario De Fátima Méndez Araya, y el segundo por esta última con su hija Susana del Carmen Silva Méndez. En el referido contexto no puede desatenderse la absolución de posiciones de la hija de la vendedora, parte del segundo contrato, de la que se desprende que el contrato cuestionado fue pactado con el propósito de evitar que su madre tuviera que desprenderse en los hechos del inmueble de autos, al haber perdido el dinero que obtuvo en la celebración de la compraventa con la demandante, lo cual permite colegir que se trató de una maniobra ilícita destinada a burlar los derechos de esta. Tampoco es posible dejar de atender a la falta de certeza en cuanto al pago del precio del segundo contrato de compraventa, el cual fue pactado en cuotas, restando el pago de 10 de ellas, sin que se haya hecho constar el origen de los fondos. Por lo dicho, esta Corte concuerda con el tribunal de primera instancia en la afirmación de la existencia, en el caso de autos, de una disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; consciente y deliberadamente fraguada; con previo concierto entre las contratantes demandadas, con un evidente interés en perjudicar a terceros, esto es, a la compradora Sra. Nancy Dalila Soto Herrera, bajo la apariencia de un contrato de compraventa. Asimismo, esta Corte estima, al igual que el tribunal de primer grado, que la referida apariencia, ilícita por cierto, configura un supuesto de simulación el cual ha sido destinado a sustraer del patrimonio de la demandante el dominio al cual tenía derecho de acceder conforme a la escritura pública celebrada con la demandada vendedora, quien, fraudulentamente transfirió, vendió y cedió, el mismo inmueble, requiriendo su inscripción para recobrar el dominio sobre el inmueble antes transferido, todo lo anterior a sabiendas de las contratantes. Así las cosas, y, en consecuencia, de las circunstancias que tuvo en vista el sentenciador para resolver el asunto sometido a su conocimiento ha inferido correctamente que la compraventa atacada adolece de vicios que dan lugar a la nulidad absoluta de la misma, pues reflejan un escenar
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de 19 de mayo de 2022, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras de Tomé, Sebastián Ignacio Álvarez Pérez. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio. Rol Corte 1442-2022 Sección Civil.-
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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de enero dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia de 19 de mayo de 2022, y se tiene además presente: PRIMERO: Que, por sentencia de 19 de mayo de 2022, el Juzgado de Letras de Tomé, dictaminó lo siguiente: “I.- Que, se acoge la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa que recayó sobre el inmueble inscrito a fojas 2.349, Nº 1.08
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