SIN INFORMACION

FELIPE ANDRÉS LAGOS TORRES Y FRANCISCO JAVIER ANANIAS NAVARRO EN REP. DE CORPORACIÓN EDUCACIONAL PAULO FREIRE DE CONCEPCIÓN CONTRA RES. SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: COMPARECEN los abogados Felipe Lagos Torres y Francisco Ananías Navarro, en representación procesal de CORPORACIÓN EDUCACIONAL PAULO FREIRE DE CONCEPCIÓN, RUT 65.145.628-2, N° de inscripción 2.435 del Ministerio de Educación, RBD N° 18032, representada legalmente por doña Leyla Ximena Brendel Soto, quienes de conformidad al art. 85 y demás pertinentes de la ley nº 20.529 y normas aplicables de la ley 19.880, interponen recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA nº 001289 de fecha 8 de septiembre de 2022, dictada por Miguel Zárate Carrazana, Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, actuado por orden del Sr. Superintendente de Educación. Indican que por Acta de Fiscalización Nº 200800499 de fecha 17 de septiembre de 2020, y por Resolución Exenta Nº 2020/PA/080393, de fecha 02 de octubre de 2020, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, se ordenó instruir un proceso administrativo designándose Fiscal instructor. Agregan que se procedió a la Formulación de cargos Nº 2021/FC/08/0190, de fecha 30 de abril, consignándose el siguiente cargo: SOSTENEDOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SUPERINTENDENCIA, siendo el hecho constatado el siguiente: “El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2019, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl), conforme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. (Téngase presente que el "monto asociado" corresponde al monto que el sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas. Por su parte, el "monto no acreditado" es el resultante tras la revisión de certificados bancarios que fueron subidos por los sostenedores para respaldar el monto a

Fundamentos

considerando que contó con las instrucciones de esta Superintendencia de Educación para cumplir con tal fin. Arguye en materia de los supuestos errores en la plataforma que le habrían impedido cumplir con esta obligación, que su representada puso a disposición de los sostenedores una mesa de ayuda para que estos puedan ingresar consultas y hacer el seguimiento a estas, ingresando desde la respectiva plataforma, siendo informados mediante el Ordinario 9DFI N° 001 de 2 de enero de 2019. Afirma que el sostenedor es quien tiene la responsabilidad de acreditar los inconvenientes que existiera en la plataforma, en circunstancias que si se le impidiera dar cumplimiento a su obligación por razones informáticas, es la reclamante la que debe proporcionar los medios de prueba que acrediten su alegación. Expone, además, en cuanto a la conformación de saldos de arrastre devenidos de rendiciones de cuentas correspondientes a periodos anuales anteriores, que no se configura ilegalidad alguna por exigirse que el sostenedor acredite la disponibilidad del total de los saldos percibidos en un periodo anual, incluyendo aquellos provenientes de anteriores procesos de rendición de cuentas. Razona que tal como fue analizado en la resolución recurrida, el saldo final producto de la obligación de los sostenedores de rendir saldos anualmente, independiente de si su destino fue o no acreditado, se transforma en el saldo inicial para el año siguiente, que corresponde a los montos no ejecutados del año anterior. Señala que estos saldos se configuran, para todos los efectos contables y financieros, como un nuevo ingreso para el periodo sucesivo, formando parte de los recursos percibidos en el periodo anual (saldo inicial), pasando a formar parte del patrimonio del sostenedor. Explica que este nuevo ingreso pudo ser objeto de la fiscalización de su representada, en el marco del proceso de rendición de cuenta del periodo anual 2019, debiendo nuevamente el sostenedor acreditar el destino de estos fondos, precisamente porque estos recursos están afectos a un fin educativo, no siendo procedente que el sostenedor los utilice para ningún otro objeto y que queden exentos de la fiscalización de este Servicio. En línea con lo dicho, postula que la obligación del sostenedor de rendir cuenta de los recursos percibidos nace con cada anualidad, comprendiendo todos los ingresos del periodo, por lo que, si este monto no es utilizado, surge la obligación del sostenedor de informar a esta Superintendencia sobre la disponibilidad de estos saldos no utilizados; obligación que en el caso sub lite el recurrente no cumplió. Considera que lo anterior es refrendado a nivel normativo, particularmente por lo dispuesto en el artículo 5 inciso 3º del Decreto Supremo Nº469 de 2013 del Ministerio de Educación, norma que transcribe, así como en el Dictamen de Contraloría N°27.358/2002.

Fallo

fallo fue apelada por la sostenedora, encontrándose en acuerdo ante la Exma. Corte Suprema con Rol 12514-202; -Respecto al periodo 2018, se sancionó con la privación temporal y parcial del 2% de la subvención general por 2 meses por intermedio de la Resolución Exenta PA N°001956 de fecha 03 de noviembre de 2021, la cual no fue apelada judicialmente; -Respecto al periodo 2019 es la causa de autos; -Respecto al periodo 2020 fue sobreseída por la Resolución Exenta 2021/PA/08/1370 de 26 de noviembre de 2021, a consecuencia de la apertura de la plataforma y participación del proceso de rectificación por parte de la entidad sostenedora, ordenada por la Exma. Corte Suprema. Con base en lo anterior, el recurrente estima que se desprendería que la sanción aplicada sería injusta y/o desproporcionada. En este sentido, explican, por una parte, que la Resolución Exenta PA 01289 del 08 de septiembre de 2022 (pronunciada respecto del Proceso de Acreditación de Saldos 2019), fue dictada en conocimiento de la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta 2021/PA/08/568 de fecha 28 de mayo de 202, dictada por la Dirección Regional Biobío por no acreditar la disponibilidad de saldos no utilizados por $289.968.863 de subvención general y $ 225.683 de mantenimiento, por lo que se sancionó al sostenedor con la privación temporal y parcial de 10% subvención por 4 meses. Hacen presente que en el proceso de reclamación ante la Dirección Nacional de la Superintendencia de Ed

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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: COMPARECEN los abogados Felipe Lagos Torres y Francisco Ananías Navarro, en representación procesal de CORPORACIÓN EDUCACIONAL PAULO FREIRE DE CONCEPCIÓN, RUT 65.145.628-2, N° de inscripción 2.435 del Ministerio de Educación, RBD N° 18032, representada legalmente por doña Leyla Ximena Brendel Soto, quienes de conform

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