CORDESCU CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece con fecha 29 de abril de 2022 Marcela Cordescu Schmuk, técnico paramédico, con domicilio en Perales STD, Villa Los Cisnes del Ancho Comuna de Pichilemu, y deduce recurso de reclamación en contra de la I. Municipalidad de Pichilemu, representada por su Alcalde, Cristián Pozo Parraguéz, por las siguientes razones: Explica que la recurrida emitió la Resolución Ord. Nro. 1693 del 10 de diciembre del 2021, dirigida al Ministerio del Medio Ambiente por la cual solicitó se declare el embalse Laguna El Ancho, ubicado en la ciudad y comuna de Pichilemu, como Humedal Urbano Protegido, ello, en el marco de la Ley N°21.202 y su Reglamento. El Ministerio antes indicado declaró admisible la solicitud y antecedentes, a través de la Resolución Exenta Nro. 34 del 28 de diciembre del 2021 y procedió a publicarla en el Diario Oficial el día 1 de marzo del 2021, por lo que se abrió un término de 15 días, desde la publicación para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales sobre el ó los humedales urbanos que se pretenda declarar. Expresa que en forma previa a la resolución reclamada, el Alcalde del municipio había emitido una primera resolución, con el mismo tenor, consistente en el Oficio Ord. 0807 del 7 de julio del 2021. A su respecto, y con fecha 8 de julio del mismo año, la SEREMI del Medio Ambiente, mediante Resolución Exenta Nro. 19, declaró admisible dicha solicitud de reconocimiento del humedal presentado por la recurrida, efectuándose la publicación en el Diario Oficial con fecha 02 de agosto del 2021. Posteriormente, el 7 de diciembre del año 2021, mediante Oficio Ord. N° 1684, del municipio recurrido dirigido a la SEREMI del Medio Ambiente, el Sr. alcalde solicitó el retiro y cierre del expediente, arguyendo que sería reingresado en virtud a nuevos antecedentes logrados y fortaleciendo el equipo de trabajo medio ambiental del Municipio. Tres (3) días después se ingresó la “resolución reclamada”, en idénticos términos que la anterior. En cuan
Fundamentos
fundamentos de hecho de la acción de reclamación y su contexto y, a su respecto, indicó que las eventuales intervenciones realizadas en el sector materia de este recurso podrían constituir una infracción a las disposiciones contempladas en el Código de Aguas, artículos 41, 171 y 294, cuyo textos transcribe, por lo que inició proceso de fiscalización FD-0603-48 y FD- 0603-51. En este sentido alude a la tramitación de ambos expedientes administrativos indicando que el primero fue declarado parcialmente admisible, se realizó una inspección en terreno el 23 de mayo de este año, se extendió acta de inspección, y el 28 de junio de 2022 la Sociedad Agrícola Santa Magdalena S.A. formuló sus descargos y acompañó documentos. Luego el 20 de junio de 2022 se dictó la Resolución DGA N° 670 sobre desacumulación del expediente de fiscalización en contra de Essbio y la agrícola antes indicada. Respecto del segundo expediente también se realizó inspección en terreno el 22 de junio de 2022, se levantó acta de inspección en terreno N° 2623 que forma parte del respectivo expediente. Menciona que los expedientes administrativos se encuentran en estado de tramitación, faltan antecedentes en lo relativo a la afectación del recurso hídrico, en especial respecto de la posible infracción del artículo 294 del Código de Aguas, por lo que no se encuentre en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre los hechos objetos de esta reclamación; y emitir un informe técnico sobre la materia a esta corte, podría implicar un pre juzgamiento de su parte lo que podría afectar las garantías del debido proceso y contradictoriedad contemplados en la ley 19,880. En el folio 39, consta el informe requerido al Subsecretario del Medio Ambiente, quien se refirió a la normativa aplicable a la declaración de humedales urbanos contenida en la Ley 21,202, en cuanto que faculta la declaración de humedal urbano respecto de aquellos humedales de carácter artificial y ubicado al interior de un predio privado. En este sentido menciona que esta ley entrega a los municipios herramientas concretas que permiten proteger los humedales urbanos a través de la elaboración de ordenanzas generales para su protección y la postergación de permisos de subdivisión predial, loteo, urbanización y de construcciones respecto de aquellos humedales cuya declaración fue solicitada por los municipios. Agrega que el artículo 1° del citado cuerpo legal establece que tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el ministerio del medio ambiente, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y tuberías, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulce, salobre o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en 1 a baja no exceda los 6 m y que se encuentren total o parcial mente dentro del límite urbano. Refiere que el procedimiento de declaración de humedal urbano a soli
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Rancagua, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece con fecha 29 de abril de 2022 Marcela Cordescu Schmuk, técnico paramédico, con domicilio en Perales STD, Villa Los Cisnes del Ancho Comuna de Pichilemu, y deduce recurso de reclamación en contra de la I. Municipalidad de Pichilemu, representada por su Alcalde, Cristián Pozo Parraguéz, por las siguientes razones: Explica que la
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