JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

QUISBERT JIMENEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

34484-2021

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que desestimó la demanda de cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar “si la reserva de acciones laborales del derecho a cobrar feriados de los finiquitos debe ser o no específica o si bien basta con una reserva genérica de los mismos”. Cuarto: Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, al otorgar poder liberatorio al finiquito acompañado al proceso, el que es totalmente genérico y no contiene una renuncia expresa al cobro de préstamos y diferencias de cálculo de feriado, contradiciendo la jurisprudencia, la cual exige especificidad de los finiquitos para otorgarles

Fundamentos

considerando undécimo, lo cual la recurrente no comparte, pero no se puede desatender que, los términos de la reserva, hacen plausible la deducción del juez de letras del trabajo”, no advirtiendo entonces el vicio procesal denunciado, atendido que no se dan los supuestos para estimar que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos. Asimismo, al pronunciarse sobre la causal deducida de manera conjunta, esto es, la del artículo 477 del código del ramo, en la que alegó infringidos los artículos 5 inciso segundo y 73 inciso primero del estatuto laboral, fue desestimada, por cuanto el sentenciador, a fin de fundamentar su decisión, explicó la forma de cálculo de los feriados, concluyendo que lo pagado en el finiquito, correspondía efectivamente a lo adeudado, desestimando la pretensión de 64 días adicionales de feriados impetrada por la actora, expresando así que “la recurrente no comparte dicha forma de cálculo, toda vez que su lógica de cómputo, arriba a una suma en dinero superior, sin embargo, aquello no configura por parte del juez, una infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el sentenciador se limita a efectuar una determinación razonada y argumentada y de índole matemático, de lo que le correspondía a la demandante por el acápite al cual aspiraba, y en dicho ejercicio no se observa el error de derecho como el denunciado, a los artículos 5, 67 o 73 del Código del Trabajo, analizándose pormenorizadamente este último artículo, en el considerando decimotercero, ello de acuerdo al cálculo y procedencia cuantitativa de feriados que se venía realizando desde el considerando duodécimo, la cual, para los efectos de esta segunda causal conjunta, se tienen por supuestos inamovibles. De ahí que se concluya que el fallador se limitó simplemente a aplicar las normas pertinentes del Código del Trabajo y los Decretos Administrativos que cita, por mucho que la recurrente no comparta dicho cálculo aritmético efectuado.” Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó la sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2020, en los autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia Rol N°14.513-2019, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en la cual la materia propuesta dice relación con “determinar si la renuncia de acciones laborales de indemnización de perjuicio por enfermedad profesional de los finiquitos, debe ser o no específica, si bien, basta una renuncia genérica”, en dichos autos, el demandante se desempeñó para Sociedad Contractual Minera Carola, suscribiendo al término de la relación laboral un finiquito sin reserva, en que se le otorgó a la empresa “el más amplio y total finiquito” declarando no tener cargo ni reclamo alguno que formular en contra de su empleador. Terminado ese contrato, suscribió un nuevo contrato con Sociedad Punta del Cobre, respecto del cual también suscribió un finiquito, expresando no tener reclamo

Fallo

fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa” Sexto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos en el fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el de contraste, puesto que en este, los finiquitos celebrados por las partes, carecían de especificidad en relación a la enfermedad laboral que aquejaba al trabajador, todos antecedentes fácticos que no se condicen con el caso de autos, en el que, conforme a los hechos establecidos, el finiquito contemplaba expresamente que nada se le adeudaba a la trabajadora por concepto de feriados, además de contener una reserva de derechos que no decía relación con las prestaciones demandadas. Así, al no concurrir dichos antecedentes fácticos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N° 34.484-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abo

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad que

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