RICARDO FABIO HERNANDEZ FONFAV Y OTRA CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.
Rol
59688-2020
Fecha
18 de noviembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos Rit O-269-2019, Ruc 1940016783-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Yasmin Molina y don Ricardo Hernández dedujeron demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social. Por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda en todas sus partes. En contra del pronunciamiento de base, los demandantes dedujeron recurso de nulidad, invocando como motivo principal de invalidación la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo de normas. La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de cinco de marzo de dos mil veinte, rechazó dicho recurso de nulidad. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, el «determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Tercero: Que el recurrente expone que la correcta interpretación en este caso corresponde a entender que la prestación de servicios de una persona natural contratada a honorarios para un órgano del Estado, fuera del marco legal de su contratación, en cuanto a no satisfacer el requisito de cometidos específicos, debido a que sus funciones no se avienen con lo perfectamente distinguible, determinado y no permanente, y que, además, despliega sus labores bajo índices de subordinación y dependencia, se rige por las normas del Código del Trabajo. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte, en los roles 50-2018, 2.995-2018 y 11.239-2019. En todos ellos, la materia a unificar consistió en la «aplicación del principio de la primacía de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, en cuanto al carácter realista del derecho del trabajo, que debe atender la situación real del trabajador, atendido su estado de vulnerabilidad». Cuarto: Que, como se dijo, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Quinto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso en análisis, pues, en el presente caso, la materia de derecho dice relación con una temática diferente de aquellas que fueron objeto de los fa
Fallo
fallo de cinco de marzo de dos mil veinte, rechazó dicho recurso de nulidad. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, el «determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Tercero: Que el recurrente expone que la correcta int
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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit O-269-2019, Ruc 1940016783-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Yasmin Molina y don Ricardo Hernández dedujeron demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social. Por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve,
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