JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ARRIAGADA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en esta causa RIT 0-84-2022, RUC 22-4-0389310-6, del Juzgado de Letras de Trabajo de Chillán, R.I.C. Nº 282-2022, la abogada doña Aracely Paredes Fuentes, por la parte demandante, ha presentado recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 7 de octubre de 2022 dictada por don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que dispuso: I.- Que se rechaza la demanda deducida por don Luis Antonio Arriagada Vallejos en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo, ambos ya individualizados; y II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. La recurrente ha fundamentado su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que dispone: “Artículo 478: el recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Esta Corte por resolución de 26 de octubre de 2022 declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, y en la vista de éste, con fecha 4 de enero de 2023, se escucharon los alegatos de la abogada recurrente doña Aracely Paredes Fuentes, por el recurso; y del abogado don Andrés Suazo Sandoval, contra el recurso. Con lo relacionado y considerando: 1º.- Que el presente recurso, como se ha señalado, se fundamenta en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Indica el recurrente que esta disposición tiene una estrecha relación con el artículo 456 del Código del Trabajo que prescribe: “Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a la regla la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En términos generales, añade, la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica consiste en que el juez debe formar su convicción en forma objetiva y razonada en la fundamentación del fallo, basado en las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y en los principios científicamente afianzados, para determinar conforme a la prueba rendida la existencia de los hechos que integran las afirmaciones formuladas por las partes, alcanzando una conclusión que sea la consecuencia natural del proceso intelectual desarrollado. En cuanto a las reglas de la lógica, sostiene que se ha señalado que son necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección. Luego, los enunciados fácticos que alcance el sentenciador deben ser la consecuencia natural del proceso intelectual y, por cierto, de la prueba que se incorpora de autos. Indica que como consta en la sentencia transcrita y se adelantó luego de transcribirla, la sentenciadora establece la inexistencia de una relación laboral entre su representado y las demandada de autos, basándose en una serie de hechos que tiene por establecidos, a saber: Sobre la naturaleza de las funciones del actor: Acerca de este punto y en relación con la forma de contratación, en el considerando 6º) se estableció que el demandante entre junio 2011 y diciembre 2017, fue contratado con funciones específicas ajustándose a lo preceptuado en el artículo 4 de la ley 18.883, y luego, en el considerando 7º), indica que durante el periodo d

Fallo

fallo recurrido estableció en su considerando 11º) que se trataba de cometidos precisos y particulares, que pese a ser múltiples, se adecuaban a la autorización legal que tiene la municipalidad. Agrega que el fallo que se recurre no realiza análisis alguno de la prueba rendida que permita arribar a las conclusiones antes mencionadas. Así, en el considerando 3º), funciones del actor, el fallo únicamente se limita transcribir las funciones descritas en cada uno de los contratos a honorarios que se incorporaron como prueba documental por dicha parte y que coinciden con lo indicado en la demanda, de modo que en este punto las conclusiones manifestadas en los considerandos 6º) y 7º) no fueron producto de ningún proceso racional y lógico, basado en la experiencia y principios científicamente afianzados conforme al cual el sentenciador haya adquirido la confección de lo establecido, únicamente consideró en forma literal las funciones descritas en los respectivos contratos. Indica que respecto de tratarse de cometidos específicos que por tanto el artículo 4 de la ley 18.883 autoriza contratar mediante la prestación de servicios a honorarios, no existe prueba alguna incorporada por la demandada que permita acreditar que la contratación efectivamente se encontraba amparada por esta norma, más allá de los contratos cuya apariencia de realidad fue precisamente lo atacado por esta parte en su demanda. Hace presente que le correspondía probar esta hipótesis de contratación a la demandada

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Chillán, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Que en esta causa RIT 0-84-2022, RUC 22-4-0389310-6, del Juzgado de Letras de Trabajo de Chillán, R.I.C. Nº 282-2022, la abogada doña Aracely Paredes Fuentes, por la parte demandante, ha presentado recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 7 de octubre de 2022 dictada por don Sergio Rodrigo Dunlop E

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