3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

OLIVARES EGUILUZ, VALERIA ALEXANDRA/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, se substanciaron los autos Rit. T-9-2022, caratulados “Olivares con I. Municipalidad de Monte Patria”, en procedimiento de aplicación general sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales. Mediante sentencia definitiva del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, en forma conjunta, la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con ocasión del despido formulada por doña Valeria Alexandra Olivares Eguiluz, en contra de la I. Municipalidad de Monte Patria, representada legalmente por su Alcalde don Cristián Herrera Peña. En su contra, la parte demandada ha interpuesto un recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, las que se plantean una en subsidio de la otra. SEGUNDO: Que la parte denunciada funda su recurso, primeramente, en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la causal invocada se manifiesta de dos formas. La primera, por cuanto la sentencia indica expresamente, en sus considerandos, sexto, octavo y noveno, que los actos allí descritos no permiten establecer la existencia de una conducta de hostigamiento hacia la denunciante. No obstante, después estima que sí existió acoso laboral en contra de aquella, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo que exige como requisito esencial para que se configure acoso laboral, precisamente, la existencia de hostigamiento. Y, además, transgrede el inciso tercero del artículo 485 del mismo cuerpo normativo, pues el legislador requiere que tal comportamiento provenga del empleador o de uno o más trabajadores, y en este caso el propio sentenciador reconoce que lo que justifica la configuración del acoso laboral no es tanto la conducta de las jefaturas, sino lo que significó aquello para la actora a nivel individual, al generar en ella una sensación de malestar emocional e inseguridad, lo que corresponde más a una percepción de la propia denunciante que a una figura ajena a esta. Por ello, la interpretación formulada por el sentenciador infringe los artículos 2 y 485 del Código del Trabajo. En cuanto a la segunda forma en que se produce el vicio alegado, argumenta que en los considerandos citados el Tribunal analiza jurídicamente las implicancias de los hechos que ha tenido por acreditados y, a partir de aquella, formula una errónea distribución de la carga de la prueba. Al respecto, explica que el Juez ponderó primero los antecedentes que configurarían la causal de acoso invocada, y solo luego los supuestos en que se fundó el auto despido, estimando, en base a los primeros, la procedencia de los requisitos de la seg

Fallo

fallo es una causal de derecho que descansa en la plena y total aceptación e inamovilidad de los hechos constatados por el sentenciador de la especialidad. Ligado a ello, en tanto el juzgador del grado haya tenido por constatados hechos que dan cuenta de una situación de acoso laboral en los términos sostenidos en la denuncia, no cabe refutar tal determinación en base a la aludida causal. Tal es lo que precisamente acontece en la especie, por cuanto los pasajes del recurso encubren un reproche al asentamiento fáctico, o bien a una calificación jurídica del factum subyacente, más allá de una infracción frontal a las normas jurídicas indicadas en el arbitrio. Lo anterior, tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto es motivo más que suficiente para proceder a desestimar el primer capítulo de abrogación. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, bien cabe indicar que en el instituto del Acoso Laboral lo característico – entre otros puntos de interés- es que se está ante pequeños y sutiles actos de inoculación de hostigamiento o violencia que, mirados en sí mismos, no permiten establecer un efecto de mayor envergadura, pero que tenidos en consideración en su conjunto y en una línea temporal de permanencia, componen una situación de afectación de prerrogativas fundamentales en el seno de la relación laboral; y ello es precisamente lo que tuvo por establecido el Juez de la instancia, con lo que concuerda ésta Corte de Apelaciones. En cuanto a que los hec

Texto Completo (Preview)

Olivares Eguiluz, Valeria Alexandra Municipalidad de Monte Patria Tutela laboral Rol N° 312-2022 (T-9-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, se substanciaron los autos Rit. T-9-2022, caratulados “Olivares con I. Municipalidad de Monte Patria”, en procedimie

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica