WENKE / JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO PUTAENDO -C/F-
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
AGUAS, AMPARO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: A folio 54 de la carpeta de primera instancia, comparece don Carlos Armando Ciappa Petrescu, abogado, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Putaendo, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Putaendo en causa Rol C-76-2021, que acogió una acción de amparo de aguas interpuesto por don Jorge Wenke Harnecker en contra de la Junta de Vigilancia del Río Putaendo, ordenando que el denunciado suspenda o deje sin efecto todo acto que prive los derechos de aguas que benefician al denunciante, con respecto a los derechos de agua que le corresponden, y solicita se anule la sentencia en alzada y se dicta otra en su reemplazo, la que rechaza en todas sus partes la demanda de autos. A folio 7, se declaró admisible el recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero Que el demandado, por la vía del recurso de casación en la forma, solicita que se deje sin efecto la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que desestime la acción de amparo de aguas deducida en su contra, fundando su impugnación en las causales contempladas en los numerales cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada extra petita, y la prevista en el numeral quinto del artículo 768, por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 N°4 y 6 del mismo cuerpo normativo. Segundo: Que, la primera causal de nulidad, se sustenta en que la sentencia estima que el perjuicio causado al denunciante ocurre al estimar que debió realizar obras de entubamiento del canal y un nuevo desarenador, en circunstancias que el demandante nunca refirió a estas construcciones como motivo del perjuicio causado, sino que este consistía en que el cierre de la compuesta por el denunciado impedía el funcionamiento de la central hidroeléctrica. Tercero: Que, como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, el vicio formal de ultra petita “…se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.”. (Rol N°24.626-2018). Tercero: Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema, ha señalado sobre el particular que “…el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.”. (Rol N°10.572-2022). Cuarto: Que, de la lectura de la querella de amparo y del perjuicio que se tuvo por acreditado en la sentencia, no existe la incongruencia procesal denunciada por el recurrente, toda vez que la decisión adoptada por el sentenciador del grado no se ha apartado de los hechos sometidos al conocimiento del tribunal, puesto que el denunciante en su libelo de inicio explica que para poder continuar haciendo uso de su derecho de aprovechamiento de aguas, ha
Fallo
fallo recurrido, se desestimó que la junta de vigilancia se encuentre impedida de distribuir agua a personas que no son miembros de la misma, por estimar que dicho argumento formulado por la denunciada no es suficiente ni pertinente para excusarse de la privación de agua que sufre el actor, y que en la parte resolutiva de la sentencia no se expresa de conformidad al artículo 184 del Código de Aguas, las medidas concretas que deberán adoptar, respectivamente. Sexto: Que, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y, 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas. Séptimo: Que, con respecto a la primera omisión denunciada, los hechos en que se funda la causal no constituyen el vicio alegado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre solo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se a
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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: A folio 54 de la carpeta de primera instancia, comparece don Carlos Armando Ciappa Petrescu, abogado, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Putaendo, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de c
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