JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

JOSE ULLOA LARENAS / TRANSPORTES CASABLANCA S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, substanciado por demanda de don José Patricio Ulloa Larenas en contra de Transportes Casablanca S.A., representada legalmente por don Julio Doering Toro, RIT O-230-2022, RUC 22-4-0400184-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular Sebastián Bueno Santibáñez, se rechazó la demanda de despido indirecto, declarando que la relación laboral ha terminado por renuncia del trabajador y acogió la demanda únicamente en cuanto se ordena el pago del feriado legal y proporcional. En contra de la referida sentencia, la abogada Melissa Chacón Campusano, por el demandante José Patricio Ulloa Larenas, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 y, en subsidio, la del artículo 478 letras b), ambos del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso de nulidad por los vicios e infracciones referidas, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado diecinueve de enero, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. OÍDAS LAS PARTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal invocada para pedir la nulidad del

Fallo

fallo es la establecida en el 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Considera infringidos los artículos 33 y 25 bis del Código del Trabajo. En subsidio se esgrime la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, considerando transgredidas las máximas de la experiencia. Señala, en primer lugar, que el sentenciador concluye que no hay incumplimiento respecto del pago de horas extraordinarias y tiempos de espera en base al reconocimiento del trabajador de no haber llenado la libreta y con ello le traspasaría la responsabilidad del no pago de los tiempos de espera y horas extraordinarias, en virtud del artículo 13 de la Resolución Exenta número 1213 de la Dirección del Trabajo, que dispone que el trabajador tiene la responsabilidad del llenado de la libreta. Argumenta que tal conclusión es errada, por cuanto desconoce lo dispuesto en la ley respecto de la responsabilidad del empleador de llevar el registro, lo que conlleva que éste lo supervise y permita su correcto llenado. Añade que la empresa, tal como se comprobó en juicio, solo instruía y revisaba el llenado de la parte delantera de la libreta, no pudiendo el trabajador por tanto hacer registro de dichos rubros por instrucció

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San Miguel, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, substanciado por demanda de don José Patricio Ulloa Larenas en contra de Transportes Casablanca S.A., representada legalmente por don Julio Doering Toro, RIT O-230-2022, RUC 22-4-0400184-5, del Juzgado de Letras del Trabajo

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