FERNANDO ENRIQUE VILLAGRÁN POBLETE EN CONTRA DE ANTONIA MACARENA LUCÍA BARRA MOLINA
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don FERNANDO ENRIQUE VILLAGRÁN POBLETE, no indica oficio o profesión, domiciliado en calle Fray Juan Pérez, Nº 689, Parque Miraflores, comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de ANTONIA MACARENA LUCIA BARRA MOLINA, domiciliada en calle Los Zorzales Nº 8074, Parque Central, comuna de Hualpén, por haber publicado una funa hacia su persona.— Relata que el 23 de noviembre, pasadas las 20.00 hrs, se enteró por amistades de que la recurrida, quien es su expareja y madre de su hijo Luan de 3 años de edad, habría publicado una funa hacia su persona, en la que solicita un enjuiciamiento a su persona, haciendo referencia a malos tratos físicos y psicológicos de su parte hacia ella y su hijo, los cuales niega absolutamente. Señala que las mediaciones frustradas a que hace referencia se ha debido a la no concurrencia de la propia recurrida, quien además realiza una serie de otras acusaciones infundadas respecto de las cuales carece de medios para demostrar lo contrario.— Añade que la recurrida hace referencia al Club de motos al que pertenece, y a una Banda de música fieromonos con la que trabaja, incitando la funa a las presentaciones en vivió y a la destrucción de su motocicleta, exponiendo datos personales y fotografías suyas aludiendo a la banda y club mencionados. Todo ello, según sostiene, afecta sus relaciones interpersonales con los otros integrantes, afectándolos también a ellos directamente en cuanto se los hace cómplices, lo que ha generado reacciones en redes sociales en su contra y la necesidad de tomar medidas de seguridad en el show de la banda.— Indica que actualmente se encuentra sin saber nada de su hijo, ya que se encuentra bloqueado de whatsaap y no contesta el teléfono.— Estima vulnerados sus derechos a la protección de la vida privada y honra de su persona y familia, la protección de sus datos personales; Derecho de reunión; Derecho de asociación; Libertad de trabajo y libre contratación; libertad para desarrollar
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.— Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.— 2°.- Que, en síntesis, los actos que el recurrente estima ilegales y arbitrarios consisten en publicaciones hechas por la recurrida en redes sociales sin especificar, aunque de los documentos adjuntos se desprende que se trataría de Instagram, de las que se habría enterado el día 23 de noviembre, en las cuales la recurrida hace llamado a un enjuiciamiento social en su contra, constituyendo una amenaza para sus relaciones con los miembros de un club de motocicletas a la que pertenece, así como con los miembros de una banda musical a la que pertenece, así como al normal desarrollo de sus actividades en estos ambientes.— 3°.- Que si bien la recurrida reconoció la existencia de las citadas publicaciones en su informe, señala en éste mismo la circunstancia de haberlas eliminado y hecha privada su cuenta, por lo cual su contenido ya no se encuentra disponible para ser visto por los demás usuarios de la referida red social.— 4°.- Que si bien resulta reprochable que la recurrida haya omitido el paso por la jurisdicción en la defensa de sus derechos, al realizar las publicaciones que fundan el presente recurso, configurando de este modo un acto de autotutela ilícita, es menester, para la procedencia de la acción cautelar de protección, que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio al haberse eliminado la publicación que motivaba el presente recurso, éste perdió oportunidad, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho.— 5°. Por otra parte, del relato de las partes trasunta que el fondo de la controversia se circunscribe al modo que deben llevar la corresponsabilidad parental, cuestión de debe ventilarse en el procedimiento correspondiente, en que ambas partes puedan formula
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por FERNANDO ENRIQUE VILLAGRÁN POBLETE, en contra de ANTONIA MACARENA LUCIA BARRA MOLINA. – Regístrese y archívese, en su oportunidad.— Redacción del abogado integrante Sr. Sergio Gabriel Galaz Ramírez.— Rol N° 123208-2022. Protección.-
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Concepción, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don FERNANDO ENRIQUE VILLAGRÁN POBLETE, no indica oficio o profesión, domiciliado en calle Fray Juan Pérez, Nº 689, Parque Miraflores, comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de ANTONIA MACARENA LUCIA BARRA MOLINA, domiciliada en calle Los Zorzales Nº 8074, Parque Central, comuna de Hualpén, por haber
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