PIZARRO ROJAS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°).- Que la controversia objeto de esta causa radica en la forma en que se ha determinado por la Isapre recurrida el precio final del contrato de salud de la parte recurrente, aplicando la tabla de factores asociada. 2°).- Que en virtud de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema en los roles N°s. 16.630-2022; 25.570-2022; 14.513-2022; 12.150-2022; 91.300-2022; 13.981-2022; y 16497-2022, es ilegal y arbitrario el hecho de mantener la vigencia con carácter general para todos los contratos individuales de salud que administran las isapres y a los que aplica una tabla de factores distinta a la contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud; ordenando las medidas precisas para restablecer el imperio del derecho conforme a las facultades contenidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. 3°).- Que, en consecuencia, la tabla de factores que las Isapres tienen asociada a los planes de salud contratados y su aplicación ha sido dejada sin efecto, ordenando el máximo tribunal que para el cálculo del precio final se deberá aplicar la Tabla Única de Factores contenida en la mencionada Circular y que la Superintendencia de Salud debe determinar el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por la recurrente en los términos de aquel parámetro, así como establecer las medidas administrativas para, en su caso, restituir como excedentes de cotizaciones las cantidades recibidas en exceso. 4°).- Que, por lo expuesto, esta Corte no está actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han solicitado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección, esto es, adoptar medias de protección o de cautela adecuadas, ella no podrá prosperar, careciendo, en consecuencia, de oportunidad la acción constitucional plant
Fallo
por lo expuesto, esta Corte no está actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han solicitado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección, esto es, adoptar medias de protección o de cautela adecuadas, ella no podrá prosperar, careciendo, en consecuencia, de oportunidad la acción constitucional planteada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara inadmisible el recurso de protección agregado al folio 1. Archívese. N°Protección-698-2023. (ccc) Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero y por el Abogado Integrante señor Claudio Gonzalo García Lamas.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago xoo Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1°).- Que la controversia objeto de esta causa radica en la forma en que se ha determinado por la Isapre recurrida el precio final del contrato de salud de la parte recurrente, aplicando la tabla de factores asociada. 2°).- Que en virtud de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema en los roles N
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