CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL CON CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece, Nathalie Duque Ferragut, abogada, en representación de la Corporación Municipal de San Miguel, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la ley 20.285, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de Amparo Rol N° 3914-22, adoptada en Sesión Ordinaria N°1299, de 9 de agosto de 2022, del Consejo para la Transparencia, notificada el 16 de agosto de 2022, y que acogió un amparo de información en contra de su representada. Explica que mediante la referida decisión se acogió el amparo de información deducido por Guillermo Palacios Vásquez en contra de su representada y requirió a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel, entregar al reclamante de amparo, dentro del plazo de 15 días hábiles, la información solicitada y referente a licencias médicas y/o permisos tramitadas durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, con el detalle especificado, así como información respecto de las licencias rechazadas, con reducción o sin derecho a subsidios, indicando si existen recursos administrativos o judiciales pendientes de resolución. Refiere en primer término que la Corporación Municipal de San Miguel no es un órgano de la Administración del Estado, ni sus funcionarios revisten la calidad de funcionarios públicos, atendido que se trata de una entidad de derecho privado, sin fines de lucro, constituida al amparo del artículo 12 del DFL N°1-3.063 de 1980, y sus modificaciones posteriores, y que por lo mismo no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2° de la Ley 20.285, que no confiere derecho a los órganos de la Administración del Estado para reclamar en contra de la decisiones del Consejo para la Transparencia por denegaciones fundadas en la causal del numeral 1° del artículo 21 de la misma ley. Explica que el 29 de abril de 2022, Guillermo Palacios Vásquez solicitó a la Corporación Mun
Fundamentos
considerando además que se encuentra presidida por el Alcalde del ente edilicio, quien elige a los directores, por lo que se encuentra sometida a la Ley de Trasparencia en atención a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 2º de la Ley 20.285. Cuarto: Que los incisos 1° y 2° del artículo 28 de la Ley N°20.285, disponen: "En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21". Por su parte, el N°1 del artículo 21 de la norma en análisis señala: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Quinto: Que, de la atenta lectura de la pretensión contenida en el libelo en estudio se advierte que, precisamente, la causal invocada como fundamento de la reclamación de ilegalidad es la contenida en el numeral 1°, literal c) del artículo 21, circunstancia que no puede ser objeto de la impugnación efectuada, atendida la naturaleza jurídica del órgano reclamante, como se ha señalado. Sexto: Que, atendido lo antes razonado la Corporación Municipal de San Miguel carece de legitimación activa para intentar el reclamo interpuesto, lo que lleva a su rechazo.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, o dispuesto en los artículos 21 y 28 de la Ley N°20.285, se rechaza, sin costas, la reclamación de ilegalidad interpuesta por la Corporación Municipal de San Miguel en contra de la decisión de amparo Rol N° 3914-22, emanada del Consejo para la Transparencia, por carecer de legitimación activa la reclamante. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° 44-2022 Contencioso Administrativo
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que alegaron por el recurso el abogado Luciano Pérez Vidal y en contra de éste el abogado Patricio González Tapia. San Miguel, 25 de enero de 2023. San Miguel, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. A los folios 38 y 39: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece, Nathalie Duque Ferragut, abogada, en representación de la Corporación Municipal de San
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