MONTOYA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Sebastián Antonio Maureira Royo, en representación convencional de don ALEJANDRO DOMINGO MONTOYA INOSTROZA e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendenta doña Pamela Alejandra Gana Cornejo y contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DEL BÍO BÍO, representada legalmente por su presidente don Jonathan Ariel Vásquez Barros, por cuanto la primera de las recurridas dictó la Resolución Exenta N° R-01-DFS-145752-2022 de fecha 27 de octubre del año 2022 que rechaza la reconsideración a la Resolución Exenta N° R-01-UME-126554-2022 de fecha 20 de septiembre del año 2022, que mantiene el rechazo de sus licencias médicas decidido por la COMPIN. Relata que el recurrente tiene 47 años, casado, dos hijos y con fecha 1 de marzo del año 2019 es contratado como chofer de buses interurbano, pasando su contrato a ser indefinido con fecha 1 de julio del mismo año, y en agosto del año 2020 fue diagnosticado con síndrome de túnel carpiano (severo / bilateral) en un servicio de salud privado, indicándosele que con cirugía sus malestares podrían desaparecer, recurriendo a la salud pública, específicamente al CESFAM Entre Ríos, en donde con fecha 16 de septiembre del año 2020 le diagnostican nuevamente Síndrome de Túnel Carpiano, así como también Lumbociática más Escoliosis y Discopatía L4-L5 y consta que el pronóstico en cuanto a su diagnóstico es bueno “si se resuelve quirúrgicamente el SD Túnel carpiano al igual que la discopatia.”; consta además que, tendrá recuperabilidad laboral “sólo si se ejecuta tratamiento quirúrgico y de rehabilitación posterior.”; y que el tratamiento resolutivo “es el quirúrgico, que se encuentra pendiente a pesar de derivación via interconsulta a especialista.”. Empezó en el CESFAM Entre Ríos tratamiento sintomático con kinesióloga y con terapeuta ocupacional, desde septiembre de 2020 a octubre de 2021, todo esto mientras es
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 2°) Que, la acción constitucional deducida pretende que se deje sin efecto el rechazo de las licencias médicas N° 9535672-9, N° 9943013-3, N° 10291459-7, N° 10661462-8 y N° 11069863-1; en consecuencia, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en el motivo precedente, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida, que confirma la decisión de la COMPIN, puede ser revisada por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerados las garantías de los numerales 1°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De esta manera corresponde rechazar la alegación de improcedencia planteada por la recurrida SUSESO. 3°) Que, en cuanto al fondo, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por el los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuen
Fallo
se resuelve quirúrgicamente el SD Túnel carpiano al igual que la discopatia.”; consta además que, tendrá recuperabilidad laboral “sólo si se ejecuta tratamiento quirúrgico y de rehabilitación posterior.”; y que el tratamiento resolutivo “es el quirúrgico, que se encuentra pendiente a pesar de derivación via interconsulta a especialista.”. Empezó en el CESFAM Entre Ríos tratamiento sintomático con kinesióloga y con terapeuta ocupacional, desde septiembre de 2020 a octubre de 2021, todo esto mientras está a la espera de cirugía y de un especialista y correspondiente derivación al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Hospital de Los Ángeles. Indica que durante todo este tiempo médicos-cirujanos del CESFAM Entre Ríos le han extendido licencias médicas reiteradas, de las cuales las licencias 1) Nº9535672-9; 2) Nº9943013-3; 3) Nº10291459-7; 4) Nº 10661462-8; y 5) N°11069863-1, extendidas por un total de 30 días cada una, a contar del 09 de marzo de 2022, fueron rechazadas por la causal de “reposo no justificado”, por parte primero de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Bío Bío y luego, por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), esta última a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-126554-2022 de fecha 20 de septiembre del año 2022, también rechazando la solicitud de reconsideración interpuesta en contra de la Resolución Exenta antes referida, a través de Resolución Exenta N° R-01-DFS-145752-2022 de fecha 27 de octubre del año 2022;
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C.A. de Concepción. Concepción, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Sebastián Antonio Maureira Royo, en representación convencional de don ALEJANDRO DOMINGO MONTOYA INOSTROZA e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendenta doña Pamela Alejandra Gana Cornejo y contra de la COMI
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