ALVEAR / A.F.P. PROVIDA S.A. -ACUMULADA ROL 118-22 -D-
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Ruc: 19-4-0237365-5, Rit T-772-2019, Rol I.C. 117-2022, en causa caratulada Alvear Hananías Moira con administradora de fondos de pensiones Provida S.A., comparecen los abogados señores Patricio López Rodríguez, por la parte demandante, y Alfredo Valdez Rodríguez, por la parte demandada, quienes interponen recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en virtud de la cual se declara “I.- Que, se acoge la denuncia tutela por vulneración de garantías fundamentales interpuesta por MOIRA CANDELA ALVEAR HANANÍAS, en contra de AFP Provida SA, declarándose que ésta última, encontrándose vigente la relación laboral vulneró la garantía fundamental de la que es titular la actora contenida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la honra. II.- Que, por acogerse la acción se condena a la denunciada y a título de medidas reparatorias a: a.- Pagar a la trabajadora $1.516.690 por cada mes entre noviembre de 2018 y diciembre de 2019, lo que arroja un total de $21.233.660. b.- Publicar en el sistema informático al que tienen acceso sus trabajadores, una nota en la que declare que los hechos por los que fue primitivamente despedida la actora en julio de 2017, no fueron objeto de investigación interna que concluyera en su ocurrencia efectiva, no dieron lugar a denuncia penal ni fueron esgrimidos como fundamento de solicitud de desafuero sindical de la trabajadora ante la justicia laboral. Publicación que se deberá efectuar en el plazo de 30 días corridos contados desde que la sentencia actual adquiera el carácter de ejecutoriada. c.- Además, y en la misma oportunidad y forma señalada en la letra anterior, la empresa deberá expresar que lamenta que la trabajadora, por el lapso que media entre julio de 2017 y septiembre de 2019, hubiera estado impedida de ejercer sus labores convenidas co
Fundamentos
considerando I.- En relación con el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante: Primero: Que, con relación a la causal alegada, esto es, la establecida en el art. 478 letra e) del Código del Trabajo, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”, agrega, por faltar al requisito establecido en el art. 459 número 4 del mismo cuerpo legal, “El análisis de toda prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Segundo: El recurrente, al fundamentar la causal esgrimida, reclamó que la Sra. Juez a quo no valoró toda la prueba rendida, transcribió el considerando Vigésimo de la sentencia y, al respecto, señaló “Como podrá apreciar Itma S.S, la sentenciadora hace referencia que doña Moira Alvear no ha suscrito ninguna licencia médica de carácter psiquiátrica, lo que es evidente conforme al documento ofrecido e incorporado en autos N°88 de fecha 28/08/2020 que consigna un informe médico complementario de médico tratante. Cabe recalcar que tratándose de una prueba documental importante suscrita por la Seremi de Salud de la región de Valparaíso (misma región en donde acaecieron los hechos vulneradores de autos) que de haberse omitido por la sentenciadora o no calificado claramente en la sentencia “ …, agrega …”entendiendo que en esta sentencia se ha concretado máxime la vulneración a la garantía del art. 19 N° 1 de la Constitución Política, y no puede sino entenderse que el hecho de que sentenciadora yerra en este acápite, pues señala que “En efecto, si bien en informe de fiscalización se ha consignado que la actora hizo, en 2017 uso de sendas licencias médicas, ninguna de las que se consignan fueron emitidas por médico psiquiatra…”. Sostuvo, que es contradictorio lo concluido por el tribunal cuando señala que no se cuenta con elementos que dejen en evidencia el daño moral. Lo anterior, habría influido en lo dispositivo del fallo, ya que, de tener en consideración todos los elementos se debió acoger el daño moral demandado. Tercero: Que, al respecto, cabe precisar que el cumplimiento del deber de fundamentación de la sentencia por parte de la juez, resulta esencial para la validez de su decisión, por cuanto la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta es imprescindible para el control de la actividad jurisdiccional, no sólo en su regularidad formal sino también, respecto de la correcta aplicación del derecho, lo que sin duda exige que el sentenciador analice toda la prueba rendida en el juicio, tal como lo mandata el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, al señalar que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, exigencia cuya omisión precisamente es causal o motivo de nulidad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 478 let
Fallo
se declara “I.- Que, se acoge la denuncia tutela por vulneración de garantías fundamentales interpuesta por MOIRA CANDELA ALVEAR HANANÍAS, en contra de AFP Provida SA, declarándose que ésta última, encontrándose vigente la relación laboral vulneró la garantía fundamental de la que es titular la actora contenida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la honra. II.- Que, por acogerse la acción se condena a la denunciada y a título de medidas reparatorias a: a.- Pagar a la trabajadora $1.516.690 por cada mes entre noviembre de 2018 y diciembre de 2019, lo que arroja un total de $21.233.660. b.- Publicar en el sistema informático al que tienen acceso sus trabajadores, una nota en la que declare que los hechos por los que fue primitivamente despedida la actora en julio de 2017, no fueron objeto de investigación interna que concluyera en su ocurrencia efectiva, no dieron lugar a denuncia penal ni fueron esgrimidos como fundamento de solicitud de desafuero sindical de la trabajadora ante la justicia laboral. Publicación que se deberá efectuar en el plazo de 30 días corridos contados desde que la sentencia actual adquiera el carácter de ejecutoriada. c.- Además, y en la misma oportunidad y forma señalada en la letra anterior, la empresa deberá expresar que lamenta que la trabajadora, por el lapso que media entre julio de 2017 y septiembre de 2019, hubiera estado impedida de ejercer sus labores convenidas como agente de venta y de a
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Ruc: 19-4-0237365-5, Rit T-772-2019, Rol I.C. 117-2022, en causa caratulada Alvear Hananías Moira con administradora de fondos de pensiones Provida S.A., comparecen los abogados señores Patricio López Rodríguez, por la parte demandante, y Alfredo Valdez Rodríguez, por la parte dema
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