JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

WILSON ELISEO HERRERA VALDEBENITO CON (INTEGRA LTDA.) TRANSPORTES INTEGRA LIMITADA, MALL PLAZA LOS ANGELES S.A.

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la parte expositiva y considerativa del fallo anulado, con la excepción de sus

Fundamentos

considerandos 15º, 16º, 17º, 18, 19º; párrafo 2º del considerando 20º, 21º, 22º, 23º, 24º , Y SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE: 1º.- Que, el finiquito tiene la virtud de fijar la fecha de inicio y de término de la relación laboral y, en el caso de autos éste señala que la relación laboral se inició el 08 de abril de 2013 y se extendió hasta el 08 de junio de 2013. 2º.- Que para una mejor decisión del asunto objeto de esta litis, resulta útil examinar las normas que regulan la materia: El artículo 184 del Código del Trabajo dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Por su parte el artículo 68 de la Ley N° 16.744, determina que: “Las empresas o entidades deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá́ indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”. “El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley”. “Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior”. “El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad”. A su turno el artículo 1547 del Código Civil, preceptúa que: “...La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. Y el artículo 21 del Decreto Supremo N°40 de 1969 establece que “los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correcto”. 3º.- Que, nuestra jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, ha sostenido en forma uniforme que del inciso 1º del artículo 184 del Código del Trabajo, se infiere “que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquellos. Efectivamente, el citado precepto establece el de

Fallo

fallo anulado, con la excepción de sus considerandos 15º, 16º, 17º, 18, 19º; párrafo 2º del considerando 20º, 21º, 22º, 23º, 24º , Y SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE: 1º.- Que, el finiquito tiene la virtud de fijar la fecha de inicio y de término de la relación laboral y, en el caso de autos éste señala que la relación laboral se inició el 08 de abril de 2013 y se extendió hasta el 08 de junio de 2013. 2º.- Que para una mejor decisión del asunto objeto de esta litis, resulta útil examinar las normas que regulan la materia: El artículo 184 del Código del Trabajo dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Por su parte el artículo 68 de la Ley N° 16.744, determina que: “Las empresas o entidades deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá́ indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”. “El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las de

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C.A. de Concepción SENTENCIA DE REEMPLAZO.- Concepción, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la parte expositiva y considerativa del fallo anulado, con la excepción de sus considerandos 15º, 16º, 17º, 18, 19º; párrafo 2º del considerando 20º, 21º, 22º, 23º, 24º , Y SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE: 1º.- Que, el finiquito tiene la virtud de fijar la fecha de inicio y de término

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