SOTO/TRANSPORTES GONZÁLEZ Y MORA LIMITADA
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la parte demandante deduce un recurso de nulidad, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós que, en lo pertinente, rechazó la demanda por despido injustificado, por cobro de tiempos de espera y por nulidad del despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, el día veintitrés de enero del año en curso. Primero: Que, con relación al rechazo de la acción por despido injustificado, el recurrente ha deducido, como causal principal, la estatuida en el artículo 478 b) del Código del Trabajo y, como subsidiaria, aquella prevista en el literal c) de la disposición citada. Segundo: Que, como primera cuestión a dilucidar, en el presente caso, debemos hacernos cargo de la fundamentación del recurso en lo que al punto en comento se refiere y, advirtiendo esta Corte que si bien resulta plausible la configuración del vicio que se reclama como principal, la causal subsidiaria, en tanto motivo absoluto de invalidación será tratada en primer término por aparecer que, de ambas, es ésta la que se ajusta más a las alegaciones en torno a los vicios de la sentencia. Tercero: Que, hecha la precisión, en adelante nos avocaremos a motivo de nulidad previsto en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Cuarto: Que esgrime el articulista, en síntesis, “En relación con esta causal, cobra importancia primordial, señalar cuales son los hechos establecidos en el juicio y que sirven de base para dar una calificación jurídica distinta a la establecida en la sentencia y que no es otra, que determinar que la conducta atribuida al trabajador no reviste la gravedad suficiente para configurar un incumplimiento de contrato de carácter grave que autorice al empleador a poner término al contrato de trabajo.” Quinto: Que, para resolver el artículo en la forma propuesta, habrá que estarse a los hechos sentados en el fallo, los que atendida la causal promovida, resul
Fundamentos
fundamentos del arbitrio promovido, efectivamente existe una interpretación diversa de lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y, en consecuencia, no existiendo necesidad de modificar algún supuesto fáctico sentado en el fallo, procede analizar si la jueza a quo realizó un cálculo correcto a partir de lo mandatado por la norma citada. Décimo séptimo: Que, sobre el punto en examen, se ha pronunciado la Corte Suprema en diversos fallos de unificación de jurisprudencia, entre ellos, el Rol 37982-21, señalando en su motivo séptimo “la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas.” Décimo octavo: Que, sin embargo, la jueza a quo expresa “Si se trata de tiempos de espera, la norma nos dice que su valor asciende a 1,5 ingresos mínimos mensuales. ¿Entonces por qué en este caso la demandante pretende que cambiemos el divisor para el cálculo de lo que es el recargo?. Aquí el divisor es el mismo, porque la referencia que hace la norma en su fórmula es siempre el IMM. Si yo busco calcular el valor hora en relación a un IMM divido por 180, y lo mismo debo hacer en el caso de estos trabajadores y sus tiempos de espera.” Décimo noveno: Que, por otra parte, sienta el
Fallo
fallo nada dice en contrario, habrá de inferirse que el episodio examinado fue un hecho aislado, no reiterado durante el tiempo de vigencia de la relación laboral. Tampoco se ha argumentado que la conducta del trabajador haya implicado una alteración al funcionamiento y estabilidad de la empresa ni menos aún un perjuicio económico para ésta y, por el contrario, se tuvo como “hecho no discutido” que la relación laboral se extendió desde el 13 de noviembre de 2018, hasta el 23 de septiembre de 2021, fecha en la que fue despedido, tiempo que resulta relevante al momento de sancionar a un trabajador respecto de quien no se tuvo por probado una conducta contumaz. De lo expresado solo cabe concluir que la calificación jurídica formulada por la jueza a quo respecto de los hechos que tuvo por concurrentes, fue errónea dado que la sanción que estimó bien aplicada, no responde a un criterio objetivo y proporcional a la conducta acreditada como ya se ha expresado. Décimo segundo: Que, solo a mayor abundamiento, se ha entendido que los contratos de trabajo son de adhesión, de allí las normas protectoras establecidas en el Código del Trabajo a fin de restablecer el equilibrio entre las partes contratantes. Ahora bien, atendida esta característica, no es posible admitir que se creen causales de terminación de la relación laboral, por el empleador, debiendo ser los tribunales de justicia los llamados a calificar jurídicamente las conductas atribuidas a un trabajador. En el caso en coment
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.- Vistos: En estos autos, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la parte demandante deduce un recurso de nulidad, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós que, en lo pertinente, rechazó la demanda por despido injustificado, por cobro de tiempos de espera y por nulidad de
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