JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

ESCOBAR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT T-52-2022, la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de octubre del año dos mil veintidós, que rechazó la demanda tutela de derechos fundamentales, acción deducida por doña Rosa Alejandra Escobar Duarte, en contra de la Ilustre Municipalidad de Olivar, invocando para ello la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, señalándose como requisito omitido aquel establecido en el artículo 459 N°4 del mismo Código, que dipsone que “La sentencia definitiva deberá contener: 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Tercero: Que, en cuanto a este tópico, el recurrente señala que esta causal se invoca respecto de aquella parte de la sentencia relacionada con la falta de análisis de toda la prueba rendida y que, atendida a dicha infracción, lleva al sentenciador a rechazar la denuncia de tutela. Agrega que en concordancia con los puntos de prueba fijados por el tribunal, correspondía a su parte acreditar la existencia de indicios suficientes de la vulneración denunciada. Para tal efecto, se valió de los

Fundamentos

considerandos cuarto a séptimo de la sentencia recurrida, esto es, prueba documental, testimonial, exhibición de documentos y tener a la vista recurso de protección indicado, lo que obligaba al sentenciador a pronunciarse sobre ellos, ya sea acogiendiolos o desestimándolos. En este contexto, a su juicio el tribunal, aún aceptando las razones presupuestarias genéricas esgrimidas por la denunciada, debía analizar, en lo concreto, porque, de entre todas las contratas existentes en la Municipalidad denunciada, se pone fin a la de algunas personas y no de otras, máxime si existe un fallo, ratificado por la Excma. Corte Suprema que señala que la demandada ha discriminado políticamente a otra funcionaria en circunstancias idénticas a las descritas por su parte, y aun así, omite en su sentencia todo razonamiento que conduce a rechazar la demanda. Continúa, alegando que en la sentencia no existe considerando alguno en el cual el tribunal fije determinadamente cuáles hechos, en su concepto y después de analizada la prueba, estima probados. Por último, explica que de haber efectuado su razonamiento en forma completa, el sentenciador al incorporar correctamente en aquel la prueba señalada, habría concluido que efectivamente existían indicios suficientes para establecer la vulneración de derechos fundamentales a la actora por parte de la demandada, toda vez, que efectivamente su contrata no fue renovada por circunstancias que simplemente se vinculan a razones de índole política Cuarto: Que, la causal deducida, en lo medular, requiere que se indiquen cuáles fueron los medios de prueba omitidos, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esa estimación, así como se indique de qué forma esa omisión influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Resulta importante destacar que la causal impugnatoria invocada supone un control formal, y, a lo más, de suficiencia de la fundamentación. De este modo, “esta manera de “ataque” del

Fallo

fallo comparta un análisis” del mismo en varios niveles: a) un nivel propiamente procesal, es decir, como expresión inequívoca de la ausencia de alguno de los requisitos que la ley o que el derecho positivo han instituido como imperativos para toda sentencia. b) un nivel atingente a la lógica, en cuanto a la observación de sus principios y reglas, que a pesar de no estar explicitados en el derecho positivo, se consideran como inherentes a la expresión de todo razonamiento formalmente correcto… c) un nivel que supone un grado de rigor mayor, aunque igualmente relacionado con la estructura del fallo, atañe a la necesidad de suficiencia de las razones dadas en la sentencia” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 277-278). Quinto: Que, así las cosas, y dado el escueto alegato vertido en estrados por el recurrente, este Corte se avocara al análisis del libelo impugnatorio, en el cual se indica, que en los considerandos décimo quinto, décimo séptimo y décimo noveno, se configura el vicio alegado, alegando lo siguiente: “En el considerando DÉCIMO QUINTO señala que no se logra acreditar que la desvinculación de la demandante sea por razones políticas ya que las “testigos referidas en el motivo precedente tampoco señalaron hechos concretos en relación al indicio alegado”. Luego señala que las testigos también demandaron a la Municipalidad por despido discriminatorio, dando con ello obviamente razones para fundar que el despido de la actor

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Rancagua, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT T-52-2022, la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de octubre del año dos mil veintidós, que re

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