IHL/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-1283-2021, caratulados “Ihl con París Administradora Limitada”, sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós, dictada por el juez titular Víctor Covarrubias Suárez, acogió la demanda, se declararon injustificados los despidos de las demandantes, condenando a la empresa al pago de diferencias en las indemnizaciones, recargo legal, feriado, devolución de aporte de AFC y, en lo resolutivo, se dio lugar a la sanción de nulidad de despido. Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo fue dictado con infracción a los artículos 70, 73, 161, 162, 168 y 172 del mismo cuerpo legal; los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728 y el artículo 19 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada afirma que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En particular, refiere que se han transgredido las siguientes normas: 1.- Artículo 172 del Código del Trabajo: por cuanto el sentenciador ha determinado que la base de cálculo de las indemnizaciones debieron hacerse con los haberes de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, en lugar de haber considerado el “promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”, conforme al tenor literal del inciso segundo del artículo 172 referido. Agrega que las demandantes -sin argumentos plausibles- eligen meses que no corresponde considerar y el sentenciador deliberadamente altera el tenor literal del artículo en cuestión, utilizando el hecho la Pandemia Covid para aumentar injustificadamente las indemnizaciones. 2.- Artículo 162 del Código del Trabajo: por cuanto – en lo resolutivo- se dio lugar la sanción de nulidad de despido, pese a haberse incorporado los certificados de pago de cotizaciones previsionales que comprobarían que estas fueron pagadas íntegra y oportunamente. Refiere que las diferencias en el pago de las cotizaciones han sido declaradas en la sentencia, por lo que la empresa no habría retenido dicha parte de las remuneraciones para luego no enterarlas en los respectivos institutos. Señala que el propio sentenciador, en el motivo décimo, razona y alcanza convicción en orden a que no procede la nulidad de despido en el caso, sin embargo, en la parte resolutiva incorpora el pago de “remuneraciones y demás prestaciones laborales, desde la separación hasta que se convalide el despido”. Agrega que no existe justificación para imponer una de las condenas más graves de la normativa laboral si, aparentemente, había alcanzado una convicción distinta. 3.- Artículos 13 y 52 de la ley 19.728, 168 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil: al otorgar la devolución del aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía, considerando que ello no resulta procedente, haciendo presente cierta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. 4.- Artículos 70 y 73 del Código del Trabajo: al dar por cierto lo solicitado por las demandantes por concepto de feriado adeudado, sobre la base de la no rendición de prueba por parte de la empresa. Acusa que el libelo de las actoras pide en forma imprecisa y carente de argumentos que se condene a pagar la compensación por el feriado adeudado, para luego agregar una tabla indicando ciertos periodos y montos, sin explicar cómo llega a tales cálculos. Refiere que pareciera que tal solicitud está directamente relacionada con las supuestas diferencias en la base de cálculo utilizadas, pero los periodos indicados en las referidas tablas no se condicen con lo argumentado a lo largo del libelo pretensor, por lo que no existe forma alguna de entender ni justificar sus alegaciones. Señala que si bien es cierto que el juez de instancia está facultado a
Fallo
se declararon injustificados los despidos de las demandantes, condenando a la empresa al pago de diferencias en las indemnizaciones, recargo legal, feriado, devolución de aporte de AFC y, en lo resolutivo, se dio lugar a la sanción de nulidad de despido. Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo fue dictado con infracción a los artículos 70, 73, 161, 162, 168 y 172 del mismo cuerpo legal; los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728 y el artículo 19 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada afirma que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En particular, refiere que se han transgredido las siguientes normas: 1.- Artículo 172 del Código del Trabajo: por cuanto el sentenciador ha determinado que la base de cálculo de las indemnizaciones debieron hacerse con los haberes de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, en lugar de haber considerado el “promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”, conforme al tenor literal del inciso segundo del artículo 172 referido. Agrega que las demandantes -sin argumentos plausibles- eligen meses que no corresponde considerar y el sentenciador del
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-1283-2021, caratulados “Ihl con París Administradora Limitada”, sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós, dictada por el juez titular Víctor Covarrubias Su
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