GOBIERNO REGIONAL DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, comparecen MARCOS LOAIZA MIRANDA y GABRIEL GONZÁLEZ FLORÍN, abogados, en representación de JORGE MAURICIO FLIES AÑÓN, cédula de identidad N° 10.818.357-8, médico cirujano, Gobernador Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Muñoz Gamero N° 1.028, comuna y ciudad de Punta Arenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28º, 29º y demás pertinentes, del artículo primero, de la Ley Nº20.285 “Sobre Acceso a la Información Pública”, interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión Amparo Rol C3587-22, de 9 de agosto de 2022, pronunciada por el Consejo Para la Transparencia, representado por su Director General David Ibaceta Medina, notificada mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, y mediante Oficio Conductor NºE15669, de 12 de agosto de 2022, comunicando al Servicio reclamante la decisión adoptada por medio de la cual, se acogió parcialmente la solicitud de amparo ingresada con fecha 10 de mayo de 2022, por el Sr. Consejero Regional por la Provincia de Magallanes don Alejandro Gabriel Riquelme Ducci, solicitando se declare la ilegalidad de le resolución reclamada y ordene al CPLT que la enmiende conforme a derecho, señalando en la rectificación requerida que, en su relación con el Gobierno Regional al que pertenece, el Consejero Regional Alejandro Gabriel Riquelme Ducci, así como todos los demás miembros de dicho órgano colegiado, se encuentran en la obligación de utilizar el mecanismo dispuesto en los artículos 113º de la Constitución Política de la República y 36º ter de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, y no el de carácter general establecido en la Ley Nº 20.285. SEGUNDO: Que, la reclamante sostiene que la decisión de la reclamada vulnera lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República y el artículo 36 ter de la Ley Orgánica Constitucional del Gobierno y Administración. Explica que
Fundamentos
fundamentos de reclamante y reclamada, estima que en opinión de ese Ministerio Público el reclamo de ilegalidad ha de ser desestimado, en primer término, por cuanto la negativa al acceso a la información no se basa en ninguna de las causales previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 20.285, estimando razón suficiente para rechazarlo al carecer de fundamentos idóneos en relación a la naturaleza de la reclamación. Por otro lado, y de la misma forma que lo refiere la reclamada, el derecho al acceso a la información es un Derecho Fundamental incorporado por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y, por lo tanto, no cabe que sean limitados o restringidos por los órganos del Estado. En tal sentido, la Ley N° 20.285 persigue, precisamente efectivizar tal derecho de manera que su interpretación debe tender a su operatividad. Destaca y cita lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.285 en cuanto toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado por lo que no se limita su aplicación solo a particulares sino que todo individuo, cualquiera sea su condición o cargo. Agrega, que el artículo 11 de la citada ley en sus letras f) y g) consagra los principios de la facilitación y no discriminación. Concluye, en definitiva, que la condición de Consejero Regional del solicitante no puede constituir un obstáculo para el ejercicio de su derecho a la información sin que se pueda limitar -como lo pretende el reclamante- la vía prevista en la Ley N° 20.285, razón por la cual, salvo mejor parecer de esta Corte se ha de desestimar el reclamo de legalidad promovido. SEXTO: Que, el principio de la transparencia de la función pública hace que toda aquella información con que cuentan los Servicios del Estado, que no sea reservada o secreta, es pública y cualquiera tiene derecho a acceder a ella, debiendo el requerido dar las facilidades para su ejercicio. SÉPTIMO: Que, en el caso que se trata, no se discute la naturaleza pública de la información que se solicita, la que ha sido reconocida con ese carácter por la propia reclamante, centrándose la controversia por cuanto la vía solicitada para acceder a ella es cuestionada por el Gobernador Regional, ya que sostiene debe pedirse por el conducto regular constituido por el procedimiento contemplado en el artículo 113 de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que, la Constitución Política asegura el derecho a la información pública como una manifestación de la libertad de información que establece el artículo 19 N° 12, por ello la normativa especial que regula esta garantía, Ley 20.285, obliga a todos los órganos del Estado dar a conocer sus actos decisorios, tanto en sus contenidos y fundamentos y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona con el derecho de las personas a ser informados. NOVENO: Que el artículo 2° de la ley 20.285, indica los órganos a los cuales se les aplica la ley,
Fallo
fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Claude Reyes VS Chile” (19 de septiembre de 2006), que consigna en síntesis que, toda persona tiene derecho a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricción de la Convención. Agrega que, el derecho al acceso a la información se encuentra consagrado como Derecho Fundamental en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De manera tal que, la negativa del Gobernador Regional vulnera la Garantía Fundamental de la Igualdad ante la Ley y el principio de no discriminación. Agrega que, en cuanto a la normativa de derecho interno, el artículo 10 de la Ley 20.285 consagra expresamente este derecho de cualquier persona a solicitar información por cualquier otro procedimiento. Es por ello, que se concluye -para acoger el amparo- que toda persona tiene derecho a la información pública y, como derecho fundamental es independiente de la función, cargo, profesión, empleo o actividad que desarrolle. Sobre el mismo punto, analiza y cita el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República que regula el principio de publicidad en relación al artículo 1° inciso 4° de la misma Carta Fundamental, concluyendo que resulta indiscutible que los preceptos de la Ley 20.285 resultan obligatorios para el Gobernador Regional y desconocer el procedimiento de acceso a la inf
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Punta Arenas, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, comparecen MARCOS LOAIZA MIRANDA y GABRIEL GONZÁLEZ FLORÍN, abogados, en representación de JORGE MAURICIO FLIES AÑÓN, cédula de identidad N° 10.818.357-8, médico cirujano, Gobernador Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Muñoz Gamero N° 1.028, comuna y ciudad d
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