1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALINAS/SERVICIO LOCAL EDUCACION PUBLICA BARRANCAS *

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En autos RIT Nº T-625-2021, RUC Nº 21-4-0335173-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SALINAS / SERVICIO LOCAL EDUCACION PUBLICA BARRANCAS”, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales durante vigencia de la relación laboral, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la magistrada doña Ema Novoa Mateos, acogió la denuncia interpuesta y condenó al pago de las sumas de dinero que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la parte denunciada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 34 y 34 A de la Ley N°19.070 sobre Estatuto Docente y 46 literal g) de la Ley N°20.370, Ley General de Educación. Solicita que se anule la sentencia impugnada y que -acto seguido- se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que, con arreglo a derecho, resuelva que se rechaza la indemnización demandada por improcedente, con expresa condenación en costas de la contraria.

Fundamentos

Considerando: Primero: Para entender el contexto de este juicio cabe mencionar que la acción de tutela se funda en una discriminación por motivos políticos y una afectación a libertad de trabajo del señor Marcelo Salinas Figueroa, quien -conforme a los hechos del proceso- fue formalmente electo y nombrado para ejercer el cargo de Director del Establecimiento Educacional “Escuela Sargento Candelaria” a contar del 22 de enero de 2021 y por el lapso de 5 años; sin perjuicio que el 1 de marzo del mismo año, mediante la Resolución Exenta N°65 de 2021, se resolvió poner término a tal designación en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 A del DFL 1 de 1996 del Ministerio de Educación. Esta decisión la demandada la justifica en la manifiesta oposición que se hizo sentir por parte de la comunidad educativa ante esta designación y la funda en la facultad del artículo 46 literal g) de la Ley N°20.370, Ley General de Educación. Segundo: La sentenciadora del grado desestimó la existencia de discriminación en el caso, sin embargo, acogió la acción por una afectación a la libertad de trabajo, razonando sobre la base de la norma del artículo 34 del Estatuto docente. Esto se aprecia en el motivo séptimo de la sentencia al señalar: “de acuerdo al análisis de la prueba incorporada, especialmente Resolución Exenta 65 de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Educación Pública de Barrancas que pone término a la designación del actor de acuerdo al artículo 34 A de la ley 19.070…”. Sin embargo, luego fundamenta sobre la base de la norma del artículo 34 y en la parte final del motivo séptimo concluye: “Que la argumentación planteada por el denunciado carece de sustento, toda vez que el fundamento fáctico de aquella no dice relación con la normativa aplicada, ya que el citado artículo 34 del estatuto docente y respaldo normativo de la decisión del director ejecutivo del Servicio Local De Educación Pública De Barrancas exige el incumplimiento de las metas de desempeño y los objetivos en los resultados anuales, situación que no ha acontecido en la especie, puesto que el denunciante no alcanzó a suscribir dicho convenio ni tampoco se pudo incumpliros objetivos del mismo. Que así las cosas, la decisión de dejar sin efecto el nombramiento del actor aparece como arbitraria y carente de fundamento plausible atentando el derecho a la libertad de trabajo del demandante.” Tercero: La parte denunciada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de los artículos 34 y 34 A de la Ley N°19.070 sobre Estatuto Docente y 46 literal g) de la Ley N°20.370 Ley General de Educación, en cuanto acusa que la sentenciadora razonó y decidió conforme con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N°19.070, haciendo presente que el artículo 34 A es distinto, pues fue introducido por la Ley N° 20.501 que norma la Calidad y Equidad en la educación y modifica diversos cuerpos

Fallo

fallo la parte denunciada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 34 y 34 A de la Ley N°19.070 sobre Estatuto Docente y 46 literal g) de la Ley N°20.370, Ley General de Educación. Solicita que se anule la sentencia impugnada y que -acto seguido- se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que, con arreglo a derecho, resuelva que se rechaza la indemnización demandada por improcedente, con expresa condenación en costas de la contraria. Considerando: Primero: Para entender el contexto de este juicio cabe mencionar que la acción de tutela se funda en una discriminación por motivos políticos y una afectación a libertad de trabajo del señor Marcelo Salinas Figueroa, quien -conforme a los hechos del proceso- fue formalmente electo y nombrado para ejercer el cargo de Director del Establecimiento Educacional “Escuela Sargento Candelaria” a contar del 22 de enero de 2021 y por el lapso de 5 años; sin perjuicio que el 1 de marzo del mismo año, mediante la Resolución Exenta N°65 de 2021, se resolvió poner término a tal designación en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 A del DFL 1 de 1996 del Ministerio de Educación. Esta decisión la demandada la justifica en la manifiesta oposición que se hizo sentir por parte de la comunidad educativa ante esta designa

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT Nº T-625-2021, RUC Nº 21-4-0335173-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SALINAS / SERVICIO LOCAL EDUCACION PUBLICA BARRANCAS”, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales durante vigencia de la relación laboral, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós,

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