COLEGIO MARÍA AUXILIADORA DE VIÑA DEL MAR / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Con fecha 25 de octubre de 2022, doña Victoria Marina Moreno Ferrer, licenciada en educación, domiciliada en Las Pelargonias N°842, Of. 1215, Concón, deduce la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en favor de la Fundación Educacional Santa María Mazzarello, entidad sostenedora del Colegio María Auxiliadora de Viña del Mar, en contra de la Superintendencia de Educación, fundado en que mediante Resolución Exenta N° 1390 de 5 de octubre de 2022, dicho Servicio rechazó ilegalmente el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/05/936 de 12 de noviembre de 2020, confirmando así la sanción de multa de 54 Unidades Tributarias Mensuales que la Dirección Regional de Valparaíso impuso a la Sostenedora, por no haber aplicado correctamente el reglamento interno en materia de acoso escolar entre estudiantes de enseñanza básica. Solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto la sanción y, en subsidio, se imponga aquella más baja que en derecho corresponda o lo que la Corte estime pertinente. En síntesis, la reclamante estructura su arbitrio en cuatro aspectos. Primero, sostiene que el procedimiento administrativo está prescrito, porque los hechos que le sirvieron de fundamento ocurrieron hace tres años, contados desde su inicio. Luego, afirma que la sanción es improcedente, pues la subvención no constituye un beneficio económico para el Sostenedor, sino que uno dirigido a los estudiantes. En tercer término, reclama la infracción al debido proceso, ya que la formulación de cargos se realizó erradamente y, además, porque la Superintendencia no ponderó los antecedentes que acompañó al expediente. Finalmente, afirma que no se pudo exigir al Colegio la activación del protocolo de actuación de acoso escolar, porque los apoderados no utilizaron los canales formales para denunciar el hecho. Al respecto, indica que en entrevista realizada con la madre el 15 de marzo de 2019, ella no señaló quién estaría come
Fundamentos
considerando que el acto que dispuso la instrucción del proceso indagatorio fue notificado el 28 de octubre de dicho año y que entre el 26 de marzo al 31 de agosto de 2020 los plazos de los procedimientos en curso se suspendieron en razón de la emergencia sanitaria, no alcanzó a transcurrir el plazo de 6 meses establecido en el artículo 86 de la Ley N° 20.529. Seguidamente, estima que la sanción pecuniaria es procedente, porque ha sido el propio legislador el que estableció su avaluación, precisamente en función de un porcentaje de la subvención escolar, conforme prevé la letra b) del artículo 73 del texto legal citado. En tercer lugar, señala que el nuevo elemento incorporado por la reclamante, esto es, el correo electrónico de 8 de octubre de 2019, a diferencia de lo que aquella sostiene, sí fue ponderado al momento de adoptarse la decisión reclamada. Además, destaca que el Sostenedor ha tomado extractos de la resolución impugnada para distorsionar la cronología de los hechos que sirvieron de fundamento a dicho acto administrativo. Agrega que la falta de apreciación de la prueba alegada por la reclamante debe ser desechada por improcedente, pues aquí se reclama contra el último acto administrativo y no respecto de aquel dictado por la dirección regional, a lo que cabe añadir que la sostenedora no realizó ninguna petición de fondo en este punto. Finalmente, afirma que los hechos denunciados y fiscalizados por la Superintendencia se subsumen en la definición de acoso escolar, los cuales debieron ser advertidos por la entidad sostenedora, generándose así la activación del protocolo correspondiente. Agrega que la obligación transgredida no supone solamente contar con un reglamento interno que contenga los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, sino que tal deber además supone que se actúe en concordancia con lo allí reglado, lo cual no se verificó en el caso sancionado. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529 es un medio de impugnación en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Educación, que se concede a los afectados que estimen que tales resoluciones no se ajustan a la normativa legal. En el inciso tercero del artículo citado, la ley se refiere al reclamo como la “apelación interpuesta”, por lo que se ha sostenido que la naturaleza del recurso permite la revisión de todos los aspectos de hecho y de derecho vinculados al caso y que sean objeto de la impugnación, contrariamente a como sucede, por lo regular, con los recursos de ilegalidad, en que se aprecia solo este aspecto, es decir, que lo resuelto por la autoridad administrativa se encuentre acorde con las leyes o legislación que regule el asunto, quedando vedado el examen de los antecedentes de facto, esto es, el fondo del asunto, siendo por lo general, un examen de legalidad meramente formal. Segundo: Que de lo manifestado por las partes y ant
Fallo
Por tanto, considerando que el hecho a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 20.529, es aquél que es constitutivo de la eventual contravención, se trataba de un suceso actual y presente a la época de la denuncia, de la fiscalización, del acta representativa de ésta y de la resolución que ordenó instruir el proceso administrativo, de 27 de octubre de 2020 y por lo mismo, no habían transcurrido los seis meses aludidos por la norma referida, ya que el plazo de prescripción se encontraba suspendido por la emergencia sanitaria, como se precisará más adelante. Duodécimo: Que, ahora bien, efectivamente durante la investigación salió a la luz, también, que hubo una entrevista de la profesora jefa y la madre de Josefa, el 11 de septiembre de 2019, en cuya acta consta que la segunda informó que su hija estaba en tratamiento psicológico por bullying sufrido hace tres años atrás, que actualmente repercutió en su ánimo. Este antecedente como se dijo, no fue considerado en el hecho de la fiscalización, ni en la resolución que ordenó instruir el sumario, pero aun cuando así hubiera sido, en nada cambia que, en el correo electrónico de 8 de octubre de 2019, la apoderada dio cuenta de un hostigamiento presente o actual, con las consecuencias ya señaladas. Por otra parte, incluso considerando hipotéticamente que el bullying sufrido por Josefa sea un hecho único y aislado ocurrido tres años antes de 2019, el Colegio tomó conocimiento del mismo, el propio año 2019, por lo que no estaba lib
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Visto: Con fecha 25 de octubre de 2022, doña Victoria Marina Moreno Ferrer, licenciada en educación, domiciliada en Las Pelargonias N°842, Of. 1215, Concón, deduce la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en favor de la Fundación Educacional Santa María Mazzarello, entidad sostenedora del Colegio M
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