2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

GONZÁLEZ/MARTÍNEZ

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. Se reproduce la sentencia en alzada agregándose los siguientes razonamientos: 1) Que, tal como se indica en el fallo impugnado la acción reivindicatoria conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real que emana del derecho de dominio. 2) La acción reivindicatoria procura, en consecuencia, obtener la declaración judicial del dominio a favor del dueño y la restitución a éste, de la posesión material del bien singular de su propiedad, de la cual se encuentra privada 3) Que, a la luz de la disposición citada, son requisitos de la acción reivindicatoria: a) que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada; b) que el actor sea dueño de la cosa que pretende reivindicar y; c) que el reivindicante esté privado de su posesión por encontrarse ésta ejercida por la demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida. 4) Que, revisada por esta Corte la prueba rendida no se acreditan los requisitos de la acción reivindicatoria. En efecto, no se observa se haya determinado cuál es la cosa singular que en estos autos se reivindica lo que hace imposible efectuar un eventual cumplimiento de un fallo que acceda a lo demandado, debido a que lo único que se ha deslindado son el predio en su totalidad, predio que es de propiedad de una comunidad hereditaria. No se acreditó en estos autos ningún tipo de deslinde que permita singularizar adecuadamente el retazo de terreno disputado. 5) Tal como correctamente plantea el fallo impugnado, no se configura tampoco el requisito relativo a ser el demandante dueño de una cosa singular de la cual no se está en posesión. La prueba aportada por el mismo actor indica con claridad que éste ha mantenido el uso y posesión de la propiedad desde el momento en que se compraron las acciones y derechos. Por estas razones, sumada

Fallo

fallo impugnado la acción reivindicatoria conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real que emana del derecho de dominio. 2) La acción reivindicatoria procura, en consecuencia, obtener la declaración judicial del dominio a favor del dueño y la restitución a éste, de la posesión material del bien singular de su propiedad, de la cual se encuentra privada 3) Que, a la luz de la disposición citada, son requisitos de la acción reivindicatoria: a) que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada; b) que el actor sea dueño de la cosa que pretende reivindicar y; c) que el reivindicante esté privado de su posesión por encontrarse ésta ejercida por la demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida. 4) Que, revisada por esta Corte la prueba rendida no se acreditan los requisitos de la acción reivindicatoria. En efecto, no se observa se haya determinado cuál es la cosa singular que en estos autos se reivindica lo que hace imposible efectuar un eventual cumplimiento de un fallo que acceda a lo demandado, debido a que lo único que se ha deslindado son el predio en su totalidad, predio que es de propiedad de una comunidad hereditaria. No se acreditó en estos autos ningún tipo de deslinde que permita singularizar adecuadamente el retazo de terreno disputado. 5) Tal como correc

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1 Talca, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO. Se reproduce la sentencia en alzada agregándose los siguientes razonamientos: 1) Que, tal como se indica en el fallo impugnado la acción reivindicatoria conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea co

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