EN FAVOR DE CARLOS PEREZ MARROQUIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 7 de enero del año en curso, comparece don Marcelo Vásquez Fernández, abogado, cédula de identidad N.º 7.166.528-3, en favor CARLOS EDUARDO PÉREZ MARROQUIN, de nacionalidad salvadoreña, cédula nacional de identidad N° 24.577.845-7, quien actualmente se encuentra condenado y recluido en el Complejo Penitenciario La Gonzalina s/n, comuna de Rengo, quien deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, domiciliado San Antonio 580, 6º Piso, Santiago; representado por Luis Eduardo Thayer Correa, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Expone que el amparado ingresó con su familia a Chile el año 2013, a quien se le otorga su permanencia definitiva desde el 13 de octubre de 2015, otorgándose la respectiva cédula de identidad para extranjero. Luego de ello, Carlos obtuvo su permanencia definitiva y se transformó en un aporte activo para nuestra comunidad consiguiendo trabajo e iniciando labores remuneradas, ingresando al sistema previsional desde diciembre del año 2016. Además de ello, el recurrente tiene en la actualidad dos hijos menores, concebidos con una nacional que son Alicia Jazmín Isidora, de 4 años y Bruno Benjamín de 1 año, respecto de quienes siempre ha sido un padre presente y activo en su crianza. Al mismo tiempo, su madre también se encuentra radicada en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 27 de diciembre de 2022 el amparado fue notificado del inicio del proceso sancionatorio expulsivo en su contra, bajo el OF. ORD. N°: 69.823, de fecha 13 de noviembre de 2022, emitido por el Director Nacional Servicio Nacional de Migraciones. El supuesto sustento en el que asila el proceso en cuestión es por la condena que se encuentra cumpliendo en la actualidad en la causa Ruc N° 2200022025-K, Rit N° 294-2022, sustanciada en el Juzgado de Garantía de Rancagua, por delito de violación, sanción que ascendió a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, la que se encuentra cumpliendo de manera efectiva desde Enero del presente año, motivo que por sí mismo no configura un motivo idóneo para cimentar su expulsión, en consideración a la válida permanencia que ostenta en nuestro país, por un prolongado tiempo, acorde a lo que se ha expuesto con antelación y que asimismo se demuestran con la instrumental que acompaña. Al respecto el Artículo 128 de la ley 21.325 previene las causales de expulsión de residentes, haciéndole desacertadamente aplicable en la especie lo estipulado en el acápite n° 2 de dicha norma cuando incurren en los actos descritos en los números 1, 5 y 8 del artículo 32 de dicho texto legal, como ser una condena por el injusto antes señalado, soslayando sin embargo los antecedentes a los que se refiere el artículo 129 del compendio indicado, como ser, el periodo de residencia en Chile, tener conviviente en el país y dos hijos menores de edad, además de las contribuciones de índole social, cultural y económica que han sido realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional, con antelación a los hechos que le afectaron, factores que indudablemente no hacen procedente la apertura de dicho procedimiento expulsivo, puesto que aquello involucraría perder su familia, dejar abandonados a sus hijos menores de edad chilenos, junto a su madre la que es también connacional y en el más absoluto desamparo por ausencia de su progenitor, conculcando el interés superior de aquellos y privándolo de obtener luego de la purga que realiza en la actualidad
Fallo
Por tanto, el Servicio Nacional de Migraciones no ha dictado acto alguno de expulsión en contra del amparado sino que, al amparo de la normativa vigente se ha dado inicio de un procedimiento sancionatorio expulsivo, para lo cual se le solicita al amparado hacer los descargos respectivos. Afirma que el inicio del procedimiento sancionatorio expulsivo señalado no adolece de vicio de ilegalidad alguno, ya que fue adoptado con pleno apego al principio de juridicidad, respetando la Constitución Política de la República y dando así cumplimiento a lo ordenado por las normas de extranjería que se encuentran vigentes en Chile, especialmente lo dispuesto en el artículo 128 de la ley 21.325, que establece las causales de expulsión de los residentes, proceso en el cual se dispuso el plazo necesario para que el requerido realizara los descargos necesarios. En la especie, se ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento del extranjero el estado de su proceso, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, e incluso se le hace presente de los recursos de los que dispone. Estima que el hecho de que se dé inicio de un procedimiento sancionatorio expulsivo, no significa de manera alguna que se esté conculcando ilegítimamente la libertad ambulatoria o de desplazamiento del amparado, ya que es la propia Constitución Política de la República la que permite restringir esta garantía a condición de que las medidas sean adoptadas de conformidad con
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticinco de enero de dos mil veintitrés Vistos: Con fecha 7 de enero del año en curso, comparece don Marcelo Vásquez Fernández, abogado, cédula de identidad N.º 7.166.528-3, en favor CARLOS EDUARDO PÉREZ MARROQUIN, de nacionalidad salvadoreña, cédula nacional de identidad N° 24.577.845-7, quien actualmente se encuentra condenado y recluido en el Complejo Penitenciario La Gonzalina s/n
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