2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

BRAVO MUÑOZ, SARAH/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de octubre de dos mil veintiuno, con las siguientes modificaciones: a.- se elimina la frase “en su operar administrativo” en la parte II de la sección referida a la demanda civil. b.- se elimina íntegramente el párrafo segundo del punto II de la sección referida a la demanda civil. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que doña Carla Contreras Sacre, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, decisión que acoge la querella infraccional deducida en contra de la Compañía General de Electricidad S.A., en adelante también CGE, estimando que incurrió en infracción a los artículos 13 letra d), 12, 23, 24, 50 y demás pertinentes de la Ley N° 19.496, condenándola al pago de una multa de $ 489.950 (10 UTM) por tales infracciones y además, en lo civil, acoge la demandada de indemnización de perjuicios deducida por doña Sarah Ángela Bravo Muñoz, condenando al pago de la suma de $169.900 (ciento sesenta y nueve mil novecientos pesos) por concepto de daño emergente y por la suma de $1.000.000 (un millón de pesos) a título de daño moral, sumas que deben reajustarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor conforme se determina en la resolución apelada, condenando en costas al demandado por ser totalmente vencido. SEGUNDO: Que el recurso de apelación, en relación a lo infraccional, sostiene que no se encuentra acreditado conforme a la prueba rendida la infracción a los artículos 13 letra d), 12, 23, 24 y 50 de la Ley N° 19.496. Estima, esencialmente, que la prueba documental y testimonial a la que el sentenciador de primera instancia hace referencia en el

Fundamentos

considerando quinto de ella no permite concluir la existencia de una falla en el sistema de energía eléctrica domiciliaria administrada por CGE consistente en un alza de voltaje que afectara, entre otros domicilios, el de la querellante infraccional y demandante civil, ello en base a que el reclamo a que se hace referencia no comprende el domicilio de esta última -Andrés Murillo N° 1641-, de forma que niega que se trate de los mismos hechos. Por otro lado, en relación al oficio ordinario N° 172 de la SEC, que constata una infracción de la CGE a los artículos 130, 211, 222 letra i) y 223 del DFL 4/20.018 del 2006 afirma que las conclusiones establecidas en el mismo no se refieren a los hechos denunciados por la señora Bravo, además de no ser una resolución firme y ejecutoriada. Prosigue señalando que el referido oficio se origina por una denuncia de un tercero y no de la denunciante, ni se refiere a los hechos que motivan la presente causa. Afirma que todo ello afecta el principio de inocencia de su representada. Refiere que tampoco la prueba testimonial rendida corrobora la causa de la interrupción del suministro eléctrico y la baja de tensión del mismo, de forma que los testimonios considerados por el sentenciador no se ajustan al mérito del proceso y a las normas de la sana crítica, cuestionando el conocimiento técnico que los testigos don Marcelo Sepúlveda, don Paul Kunsterman Bravo y Felipe Espinoza Miranda pudieran tener para determinar la causa del problema de tensión eléctrica además de circunstancias particulares de sus testimonios, concluyendo que tal prueba no es idónea. Afirma que en relación a la fijación de la multa ella carece de causa y no se fundamenta en los términos exigidos por el artículo 24 de la Ley N° 19.496. En cuanto a lo civil, estima que no se encuentra acreditado el daño emergente reclamado en base a la prueba documental rendida por la actora y que el informe técnico agregado por su parte, valorado por el sentenciador para acreditar el daño, estableció que la lavadora tiene un exceso de vibración pero descarta que ello sea consecuencia de la variación de voltaje. Igualmente estima que lo declarado por los testigos don Marcelo Sepúlveda y don Felipe Espinoza carece de fuerza probatoria para acreditar el daño dado que nunca fueron al domicilio de la actora de forma que no pudieron constatar que la lavadora estaba en el interior de la vivienda y carecen de conocimientos técnicos para determinar la causa de la falla de la misma. En relación al testigo don Paul Kunsterman Bravo, agrega que el mismo fue tachado y el sentenciador a quo acogió dicha inhabilidad en la parte civil de forma que su testimonio no puede ser considerado. Sostiene, así, la falta de acreditación del daño emergente. Abarcando la condena por daño moral, sostiene que no existe prueba que acredite que la actora civil sufrió un padecimiento psicológico, no hay diagnóstico de un profesional y que los testigos señores Sepúlveda y Espinoza solo refiere

Fallo

fallo impugnado en cuanto a la efectividad de la prestación indebida del suministro eléctrico conforme lo establece en el considerando quinto examinado. Las declaraciones de los testigos don Marcelo Eloy Sepúlveda Sepúlveda y don Felipe Ignacio Espinoza Miranda, ambos trabajadores de la empresa Cadel que desarrolla un proyecto inmobiliario en el sector donde ocurrieron los hechos, no hace más que corroborar lo que ya CGE reconoce, es decir, que efectivamente el día ya referido ocurrió una falla en el sistema de suministro de electricidad explotado por la referida empresa que afectó a un diverso número de inmuebles, entre ellos, el de la querellante infraccional y demandante civil y que con motivo del problema en el suministro ocurrieron diversos desperfectos en equipos eléctricos y electrónicos de los moradores de esas viviendas. Igual efecto de corroboración genera el oficio ordinario N° 172, de 17 de junio de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el que se concluye por la referida institución fiscalizadora que el día 25 de mayo de 2019, a las 17:30 horas se produjo un desperfecto en servicio eléctrico que generó un aumento de voltaje en las instalaciones domiciliarias del sector afectado. Finalmente y aún más esclarecedor en relación a los hechos, lo que es omitido por el apelante, es la carta de fecha 8 de julio de 2019, suscrita por don Pablo Salinas Villalón, gerente zonal Coquimbo, dirigida a don Carlos Herrera Crespo, Director Regional de la SE

Texto Completo (Preview)

Bravo Muñoz, Sarah. Compañía General de Electricidad S.A. Infracción a la Ley del Consumidor e indemnización de perjuicios. Rol N° 123-2022 (Rol 15.919-19 Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena). La Serena, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de octubre de dos mil veintiuno, con las siguientes modificaciones: a.- se elimina

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