C/GERARDO ARAVENA LONGA. QTES.: UNIDAD PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
APROBADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de abril de dos mil veintidós, escrita a fojas 1070 y siguientes. Y teniendo además presente: Primero: Que la ministro de fuero, doña Marianela Cifuentes Alarcón, condenó a I.- Gerardo Alejandro Aravena Longa, en calidad de autor del delito de secuestro calificado en grado consumado, en contra de Luis Alfredo Díaz Jeria, cometido a partir del 20 de septiembre de 1973, a sufrir la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas y II.- a Carlos Patricio Donoso Figueroa en calidad de autor del delito de secuestro calificado en grado consumado, en contra de Luis Alfredo Díaz Jeria, cometido a partir del 20 de septiembre de 1973, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas. La pena impuesta deberá cumplirse en forma efectiva. A fojas 1069, el 22 de abril de dos mil veintidós, se sobreseyó parcial y definitivamente a Manuel del Carmen Espinoza Aguilera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 N°5 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 93 N°1 del Código Penal, ordenándose su consulta. A fojas 1150 y siguientes el Fiscal Judicial (I), don Leonardo Varas Herrera, emite informe respecto de la consulta del sobreseimiento definitivo y parcial de fojas 1069 y respecto de la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos a fojas 1070 y siguientes, de 29 de abril de dos mil veintidós, recurso deducido personalmente por Gerardo Aravena Longa a fojas 1105 y concedido a fojas 1106 y por el abogado Claudio Morales Pérez, en representación del sentenciado Carlos Donoso Figueroa deducido a fojas 1113 y concedido a fojas 1128. Segundo: Que, en primer término, la presente causa se ha elevado en consulta del sobreseimiento parcial y definitivo, por fallecimiento, de Manuel del Carmen Espinoza Aguilera decretado el 22 de abril de 2022 a fojas 1069, por el tribunal a quo, d
Fundamentos
considerando anterior, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Respecto de las apelaciones: Quinto: Que, con el mérito de la prueba rendida en autos y que debe servir de base para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, en el considerando undécimo de la sentencia se han establecido los siguientes hechos: 1°.- Que el 20 de septiembre de 1973, funcionarios de dotación de la Tenencia de Curacaví, entre ellos el sargento Manuel del Carmen Espinoza Aguilera –actualmente fallecido-, detuvieron, sin derecho, a Luis Alfredo Díaz Jeria, en el frontis de una panadería de la comuna de Curacaví y, acto seguido, lo trasladaron a la referida unidad policial, lugar en que lo mantuvieron encerrado al menos hasta el 28 de septiembre de 1973, desconociéndose desde esa fecha su paradero. 2°.- Que en esa época, la Tenencia de Carabineros de Curacaví se encontraba a cargo del Teniente Gerardo Alejandro Aravena Longa; 3.- Que durante el tiempo que la víctima estuvo privada de libertad en la referida unidad policial, fue sometida a malos tratos físicos por parte del funcionario policial Carlos Patricio Donoso Figueroa e incluso obligado a comer excrementos de animales. Sexto: Que, en el basamento duodécimo, la sentenciadora califica los hechos establecidos como constitutivos del delito de secuestro calificado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 141 inciso final del Código Penal cometido en grado de consumado en contra de Luis Alfredo Díaz Jeria, a partir del 20 de septiembre de 1973. En el motivo décimo tercero, se determina que tales hechos son constitutivos de un crimen de lesa humanidad. Que al parecer de esta Corte la sentencia de primer grado realiza una adecuada subsunción del presupuesto fáctico acreditado en autos. II.- En cuanto al recurso de apelación, sin expresión de causa, deducido por el condenado Gerardo Alejandro Aravena Longa: Séptimo: Que como ya se señaló, a fojas 1105 el sentenciado Aravena Longa, en el acto de notificación de la sentencia apeló de ella. Octavo: Que para establecer la participación de Aravena Longa, en los hechos establecidos, considera la sentencia impugnada, en primer término, su declaración (considerando décimo cuarto), en la que si bien señala que en la época de los hechos se desempeñaba como jefe de la Tenencia de Carabineros de Curacaví, no recuerda haber detenido a Luis Alfredo Díaz Jeria y desconoce el delito de secuestro cometido en su contra. Que el acusado Aravena Longa reconoció que en el momento de los hechos se encontraba a cargo de la ya mencionada Tenencia, tal situación se encuentra además corroborada con la nómina del personal de dotación de la Tenencia, de su hoja de vida y de las declaraciones que se consignaron en el motivo noveno de la sentencia. Que, si bien en su declaración, el acusado niega su participación de autor del delito de secuestro calificado cometido en contra de Díaz Jeria, con la prueba rendida se pudo establecer que éste fue detenido sin derecho, por f
Fallo
fallo impugnado. III.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el condenado Carlos Patricio Donoso Figueroa. Décimo: Que en la apelación de fojas 1113 y siguientes, el abogado Claudio Morales Pérez por el acusado Donoso Figueroa, solicita se revoque la sentencia en alzada y se le absuelva por no encontrarse acreditada, por ningún medio de prueba legal, su participación en los hechos que ha establecido el tribunal. Afirma que los medios de prueba agregados a los autos son absolutamente insuficientes y las imputaciones hacia su defendido carecen de sustento, consignándose sólo aquello que sirve para imputarle participación, omitiendo aquellos antecedentes que acreditan lo contrario. Señala que el acusado no ejerció ni compartió el mando en la Tenencia de Curacaví, pues su mando estaba claramente determinado y recaía en la persona de Gerardo Aravena Longa. Expresa que, “en el peor de los escenarios, la presunta acción desplegada por mi representado debiese encuadrarse en la complicidad del artículo 16 del Código Penal”. En definitiva solicita, en lo principal, se revoque la sentencia impugnada y en su reemplazo se dicte una que lo absuelva. En subsidio, atendido las atenuantes alegadas en la contestación de la acusación, y sin otorgar mayores fundamentos, pide que atendidas las atenuantes de los artículos 11 N°6, 11 N°9, 103 del Código Penal y artículo 211 del Código Justicia Militar se le condene a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por
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En San Miguel, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de abril de dos mil veintidós, escrita a fojas 1070 y siguientes. Y teniendo además presente: Primero: Que la ministro de fuero, doña Marianela Cifuentes Alarcón, condenó a I.- Gerardo Alejandro Aravena Longa, en calidad de autor del delito de secuestro calificado en grado cons
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