ALEGRE FRANCO, PABLO/CORPORACION NACIONAL FORESTAL
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-35-2018, RUC 18O-1651-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre tutela de derechos fundamentales, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el juez de ese tribunal don Edgardo Pinto Solis, acogió la excepción de caducidad deducida por la denunciada Corporación Nacional Forestal, por lo que declaró que la acción impetrada por don Pablo Alegre Franco se dedujo fuera de plazo, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda deducida y eximió del pago de las costas de la causa a la demandante. En contra de esa decisión, el demandante dedujo recurso de nulidad, asilándose en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales. En subsidio de ésta, impetró aquella del artículo 478 letra c) del compendio laboral, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Asimismo, en subsidio de la anterior, la del 478 letra e) del código del ramo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que, mediante el sistema de video conferencia, alegaron ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente luego de referirse a los antecedentes del proceso, en particular, de su denuncia, la contestación de ella y la sentencia impugnada sostiene que aquélla fue dictada nueve meses después de la última audiencia de juicio y que la magistratura, decidió acoger la excepción de caducidad sin pronunciarse en relación al fondo del asunto, estimando que el plazo de caducidad debía contarse desde el 3 de noviembre de 2017, restando trascendencia a las restantes actuaciones. Reclama, entonces, que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad, que deduce de forma principal, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derecho o garantías constitucionales”, en particular la del artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Explica que la vulneración al debido proceso se materializó, en la dictación de la sentencia, al haberse emitido ésta excediendo con creces y sin justificación los plazos que tanto la ley, como el propio tribunal fijaron, al no emitirse la decisión en un plazo razonable. Indica que el presente juicio comenzó en el mes de marzo de 2018, de esta forma, tomando en consideración la celebración de la última audiencia de juicio, celebrada el 18 de enero de 2022 y la fecha en que el tribunal indicó sería la comunicación de ella que la fijó el 29 del mismo mes y año, pero lo que finalmente ocurrió nueve meses más tarde, lo que no es razonable, ni prudente ni entendible. Señala que el artículo 8 del denominado “Pacto de San José de Costa Rica”, ratificado por Chile, reconoce como garantía judicial el de: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Agrega que también resultan aplicable lo dispuesto en el artículo 425 del Código del ramo establece como principio del procedimiento laboral, que este será concentrado. Indicando además que debe primar la celeridad, cita los artículos 428 y 429 del código del ramo, los que fueron utilizados por el tribunal durante la substanciación del procedimiento. Alega que en este caso y la materia que conoce el tribunal el mismo código reconoce la necesidad de resolución pronta y oportuna, tal como se concluye en la interpretación de los artículos 488 y 494 los que también reproduce. Manifiesta que al existir una demora de nueve meses en dictar la sentencia, sin siquiera entrar al fondo del asunto, el evidente retraso no encuentra resguardo en racionalidad alguna, por lo que se ha alejado completamente de un proceso previo y legalmente tramitado, al no se
Fallo
se declara que la acción de tutela de derechos fundamentales deducida por don Pablo Alegre fue deducida fuera de plazo, por haber operado la caducidad de la señalada acción. Cuarto: Que, tal como se advierte del fundamento decimoctavo de la sentencia dictada por esta Corte, con ocasión del primer recurso de nulidad intentado, no obstante haberse ordenado la realización de una nueva audiencia preparatoria, lo cierto es que el objeto de ella era “que la denunciada en estos autos pueda incorporar y rendir la prueba documental que ofrezca oportunamente y que estime pertinente”, argumento último de su recurso de nulidad y no de la discusión respecto de la excepción de caducidad, puesto que tanto este punto, como la posterior conciliación y la determinación de los hechos que debían probarse no alcanzaban la nulidad, en atención al motivo que la generó. Así se advierte del adecuado examen de la sentencia dictada por esta Corte y de lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, disposición que fija el orden en que la audiencia preparatoria, de marras, cumplidos los números 1), 2) y 3) de la referida norma, puesto que, conforme el primer numeral el tribunal ya había emitido un pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad, misma que rechazó, para proceder luego a la conciliación que prescribe la preceptiva citada, recibiendo la causa a prueba, fijando los hechos que eran susceptibles de prueba, para, a continuación, tal como se consigna en el numeral cuarto del art
Texto Completo (Preview)
Alegre Franco, Pablo Corporación Nacional Forestal Art. 19 N°4 CPR, Vida Privada y Honra Rol N° 360-2022.- (T-35-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-35-2018, RUC 18O-1651-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre tutela de derechos fundamentales, por sentencia de d
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