SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/HIPERMERCADOS TOTTUS S.A
Rol
Fecha
25 de enero de 2023
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA CON COSTAS
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos 6° y 7°, que se eliminan. Y en su lugar se tiene presente: Primero: Que forma parte de los derechos del consumidor, entre otras, el señalado en la letra b) del artículo 3 de la Ley 19.496, que establece como garantía la entrega de información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio y condiciones de contratación, entre otros. A su vez, los artículos 12 y 23 del cuerpo legal precitado, fijan como obligaciones que el proveedor de los servicios y bienes debe satisfacer, la de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio; y, la existencia de responsabilidad para el caso en que se actúe en la venta de un bien o en la prestación de un servicio “actuando con negligencia … en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio…”. Segundo: Que al tenor de los hechos reclamados por la querellante, la celebración de un contrato de compraventa respecto de un bien ofertado por la denunciada, que el consumidor Nicolás Albornoz Oyarce aceptó comprar y efectuó el pago del mismo, ocurrido el 28 de mayo de 2.021, así como que la entrega de la especie sería pospuesta y fijada para el 30 de junio de aquel año, lo que no fue cumplido por la denunciada y el 12 de julio del año precitado notificó la “cancelación de la compra” y la decisión de restituir el dinero con el que se pagó el producto, a través de medios electrónico (tarjeta no determinada del Banco Falabella). No obstante, la tramitación de la reclamación administrativa ante la denunciante se le dio término el 6 de septiembre de 2.021 porque el denunciado, “Hipermercados Tottus S.A.”, no acogió la reclamación y entregó “respuesta inconsistente”, según se lee a fs. 64. Esos hechos no fueron objeto de cuestionamiento por la denunciada en cuanto a su existencia y épocas de ocurrencia, lo que además, es concordante con la prueba documental incorporada a la causa, que apreciada según las reglas de la sana crítica, permite arribar a la existencia de los hechos alegados por la denunciante. Tercero: Que al tenor del procedimiento de autos, el denunciado fue notificado de la denuncia objeto de este litigio, el 11 de noviembre de 2.021, según actuación que rola a fs. 89, alegando que el 26 de noviembre de ese año, restituyó al comprador el precio del bien adquirido por éste, mediante operación bancaria a través del mismo Banco Falabella, que se reconoce como parte del mismo grupo económico. En tales circunstancias, no cabe sino tener por establecidos los hechos objeto de la denuncia. Cuarto: Que para los efectos de la tipificación jurídica de las infracciones denunciadas, se debe tener presente que la invocación de la letra b) del artículo 3 de la Ley 19.496, está referida a la entrega de información veraz sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio y condiciones de contratación, obligac
Fallo
se declara: -Que se revoca la sentencia definitiva de veintidós de marzo de dos mil veintidós, escrita a fs. 113 y siguientes de los autos originales y en su lugar se decide lo siguiente: -Que se acoge la querella infraccional deducida por el SERNAC en lo principal de fs. 1 de los autos originales y se impone a la querellada el pago de una multa a beneficio fiscal, ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales (200 U.T. M.) (200 U. T. M.) por su responsabilidad en la infracción en los presentes hechos. Se condena a la demandada al pago de las costas de la instancia y del presente recurso. Redacción del ministro Carrillo González. Regístrese y devuélvase. Rol I. C. 118-2022/Juzgado de Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Recurso de apelación Rol I. C. 118-2022/Policía Local. “Sernac contra Hipermercados Totuss S. A..” Talca, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 6° y 7°, que se eliminan. Y en su lugar se tiene presente: Primero: Que forma parte de los derechos del consumidor, entre otras, el señalado en la letra b) del artículo 3
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