TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ IVORI TIARE CUEVAS DIAZ

Rol

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Doña Náyade Cifuentes Briceño, Defensora Penal Pública, en representación de don Diego Armando Farías Álvarez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Adrián Reyes Pardo, quien la presidió, don Marcelo Martínez Venegas y don Alfonso Díaz Cordaro, de fecha 7 de diciembre de 2022, y en virtud de la cual el representado de la recurrente fue sentenciado a cumplir la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UTM y las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo la condena como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, en las modalidades de transferencia y posesión. Admitido a tramitación el arbitrio, se procedió a su vista con fecha 5 de enero de 2022, concurriendo a alegar el recurso ante esta sala por el recurso el señor defensor don Ignacio Frías Pfeiffer, y contra el mismo don Jorge Gamboa Ríos por el Ministerio Público, vista tras la cual la causa ha quedado en acuerdo respecto del cual se fijó para el día de hoy dar cuenta de sus términos mediante la presente. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que su autora sustenta el recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, aduciendo que el laudo ha omitido el requisito previsto en el artículo 342, letra c), en relación con lo dispuesto por el artículo 297, ambos preceptos del mismo cuerpo normativo, señalando en primer término que la sentencia definitiva que dicte un Tribunal Oral en lo Penal debe respetar los siguientes límites: a) Que se cumpla con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud a que se refiere el artículo 342 del Código Procesal Penal, no sólo respecto de los hechos y circunstancias de la causa, sino que también en relación con la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones de la sentencia, tal como se desprende de lo prevenido por la letra c) de la norma legal anteriormente citada. b) Que la valoración de la prueba se haya hecho sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados (artículo 297 inc. 1°); c) Que en su fundamentación se haya hecho cargo de toda la prueba rendida ante él y que aquélla permita la reproducción del razonamiento utilizado para llegar a la sentencia (artículo 297 inc. 2° y 3°), y; d) El señalamiento de los hechos que diere por probados y la debida conexión entre esos hechos y los medios probatorios (artículos 297 inc. 3° y 342 letra c), agregando que la sentencia definitiva es la resolución judicial a través de la cual el tribunal efectúa una motivación pública de su decisión mediante la explicación de todas las inferencias inductivas que justifican y apoyan su conclusión a partir de todas y sólo las pruebas y elementos probatorios producidos durante la audiencia del juicio oral, y añadiendo que en suma la motivación de la sentencia es una garantía específica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. Se sostiene enseguida que sólo a través del juicio y la motivación de la sentencia es posible la legitimación retrospectiva de la decisión jurisdiccional, que viene exigida por el principio de legalidad, esto es, la verificación del contenido fáctico de las normas jurídico-penales que constituyen el presupuesto para la adjudicación de responsabilidad penal, y que en relación con el requisito de la letra c), del artículo 342 del Código Procesal Penal, esta disposición ordena imperativamente que la sentencia definitiva contendrá (…) c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, sosteniéndose en el escrito recursivo que el Código Procesal Penal consagra un sistema racional de libre valoración de la pr

Fallo

fallo para añadir a reglón seguido, que resulta aún más gravoso e inexplicable que la motivación y fundamento de una mayor agravación se sustente en la cantidad de la droga incautada y su naturaleza, si conforme se desprende del hecho acreditado por parte del Tribunal, se hace nula referencia a la pureza de la droga incautada, y añade que ello resulta un elemento de gran relevancia considerando precisamente que se está frente de un delito de peligro, cuya protección jurídico penal se vinculada al bien jurídico salud pública, elemento que conforme al artículo 43 de la Ley 20.000 resulta de vital relevancia, para determinar en sede judicial la efectiva puesta en peligro del bien jurídico, y concluye que entonces no existe razón suficiente para tener por acreditada la mayor extensión del mal causado que tiene por probado el tribunal según lo señala en su considerando décimo quinto, más aun considerando que respecto del imputado no se acredita la hipótesis de venta y concurrir además la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, y por ende no resulta fundamentado el aumento de la pena en un grado, incidiendo esta infracción al principio lógico de manera esencial y -a lo menos- sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que para desechar la pena solicitada por la defensa en el mínimo del grado, esto es 541 días de presidio menor en su grado medio, en razón de la concurrencia de una circunstancia atenuante y una agravante que resulta compensada racionalment

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés VISTOS: Doña Náyade Cifuentes Briceño, Defensora Penal Pública, en representación de don Diego Armando Farías Álvarez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Adrián Reyes Pardo, quien la presidió, don Marcelo

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