HERRERA/GOMEZ Y OTRO
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece EDWIN HERRERA CORANI, socio de Asocapec A.G. domiciliado en calle Nacimiento N° 1137, población Los Industriales II de esta ciudad y deduce recurso de protección en contra de LUIS GOMEZ FREDES, miembro de la Comisión Revisora de Cuentas de Asocapec A.G. y ELENA SALAMANCA CARES, Segunda Directora ambos domiciliados en Manuel Castillo Ibaceta N° 3305. Refiere que los recurridos durante el desarrollo de la asamblea de 21 de octubre de 2022 a la que no asistió, expresaron que no se les entregaría el libro de informes de la Comisión Revisora del año 2020 a los socios nuevos, quienes no deberían estar presentes en la reunión y quienes tampoco tenían voz, voto ni derecho a opinar. Explica que el recurrido señor Gómez se dirigió a las socias Ignacia Aranda Pinto y Mirian Araya Ponce y, la señora Salamanca, sólo a la última para reiterar que ninguna tenía derecho a voz, voto, opinar o siquiera estar presente en la asamblea, lo que resulta contrario al DL 2757 y artículos 7 y 11 de los Estatutos de Asocapec A.G. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 2, 3, 15, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide ordenar a la recurrida respetar sus derechos de socio nuevo y que en su mérito puede ejercer todos y cada uno de los establecidos en los estatutos de Asocapec A.G. En su oportunidad compareció Luis Gómez Fredes, quien pidió el rechazo del recurso en primer término por su extemporaneidad, pues la asamblea se celebró el 21 de octubre de 2022 y el recurso fue deducido el 22 de diciembre de 2022. En cuanto al fondo destacó que el recurrente ingreso como socio en el mes de marzo del año 2022 y que no asistió a la mencionada asamblea que estaba destinada a informar acerca de la revisión de cuentas del periodo 2020. Refiere que en su calidad de integrante de la Comisión Revisora de Cuentas con un cargo temporal, no tiene ninguna injerencia en las decisiones del Directorio respecto a quienes tienen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de las recurridas en el marco de una asamblea de socios fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, lo reclamado por el recurrente son las expresiones dirigidas a las socias nuevas Ignacia Aranda Pinto y Miriam Araya Ponce, durante la asamblea de 21 de octubre de 2022, a quienes se les dijo que no tenían derecho a una copia de un informe de cuentas, voz, voto u opinar, entendiendo que tal restricción de derechos se extiende hasta su persona por ostentar el título de socio nuevo. CUARTO: Que, en este contexto las expresiones dirigidas a las socias Pinto y Araya deben entenderse circunscritas a los temas que específicamente se conocían en esa ocasión y, de acuerdo con lo informado por uno de los recurridos, la reunión fue concertada para dar a conocer la revisión de cuentas del año 2020. QUINTO: Que sólo las socias presentes, a quienes, no se les permitió opinar, hacer peticiones o sugerencias por entender la recurrida que su cuenta comprendía un periodo en que aquellas no formaban parte de la asociación gremial, son las únicas legitimadas activas para recurrir, y no el recurrente por cuanto la restricción de derechos que acusa no fue para todos los socios nuevos, sino para aquellos presentes en la audiencia y ceñido a un tema específico de la tabla, y malamente el recurrente podría haber sido restringido de su derecho a emitir opinión o peticiones si no estuvo presente. SEXTO: Que, cabe tener presente que el recurso de protección no constituye una acción popular, por lo que debe demostrarse por quien lo impetra interés jurídico en su resultado, luego del examen de los antecedentes se desprende que el recurso no fue interpuesto en favor de las socias aludidas y del relato de hechos no logra desprenderse el interés exigido, pues las garantías constitucionales acusadas como vulneradas se entienden afectadas por quien recurre solo por su condición en abstracto de socio nuevo, y no porque se le hubieran restringido sus derechos durante el desarrollo de la tantas veces citada asamblea, por lo que la presente acción no está en condiciones de prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por EDWIN HERRERA CORANI. Regístrese, notifíquese y archívese. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 3373-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Proveyendo el escrito de folio N° 1529 (17): A todo, téngase presente. VISTO: Comparece EDWIN HERRERA CORANI, socio de Asocapec A.G. domiciliado en calle Nacimiento N° 1137, población Los Industriales II de esta ciudad y deduce recurso de protección en contra de LUIS GOMEZ FREDES, miembro de la Comisión Revisora de Cuentas de Asocapec A.G. y EL
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