NATALIE MARTÍNEZ VERGARA / COMPLEJO ASISTENCIAL DR. SOTERO DEL RÍO
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 22- 4-0390204-0, RIT T-18-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “Martínez/Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río”, seguidos en procedimiento de aplicación general por Tutela de derechos fundamentales, discriminación con ocasión del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de caducidad de la acción de tutela. Además, se decidió no condenar en costas a la parte vencida. En contra de esa sentencia recurrió de nulidad el abogado señor Gabriel Ibarra Gatica, en representación de la parte demandante, quien invocó tres causales, una en subsidio de la otra. En primer lugar, dedujo la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. En segundo lugar, y en subsidio de la anterior, interpuso la causal prevista en artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley, argumentando que la sentencia vulneró diversos preceptos legales, especialmente los contenidos en los artículos 63 de la Ley 21.050, 30 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, y el artículo 447 del código laboral. En tercer lugar, y como última causal, y siempre en subsidio de las otras, impetró la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es "cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, según corresponda". Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis del libelo de impugnación, cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene el carácter de un recurso de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente -los artículos 477 y 478 del referido código-. Esta vía impugnativa de resoluciones judiciales tiene, además, un carácter extraordinario, que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de alzada, por lo que no corresponde ante su interposición realizar una revisión total del conflicto ni de la decisión impugnada, sino que solo del asunto, que de acuerdo a los postulados del recurrente, constituye el agravio específico materia de la impugnación. Se trata, en definitiva, de un recurso cuyo fin es obtener la invalidación total o parcial del procedimiento, junto con la sentencia definitiva, o solo esta última, pronunciada por un tribunal laboral. El recurso debe interponerse por escrito y se tiene que señalar el vicio o los vicios que se reclaman, la infracción de garantías constitucionales o de ley en que se haya incurrido y la forma como las mismas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, además debe contener fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas y en el evento que se funde en más de una causal, señalar si ellas se invocan conjunta o separadamente. SEGUNDO: Que, como se adelantó en el exordio, el recurso denuncia –como causal principal- la infracción al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Así, luego de una breve referencia teórica y jurisprudencial sobre la causal impetrada, y en especial sobre el alcance de la sana crítica, el recurrente menciona como infringido uno de los principios que subyace a la regla de la lógica formal, a saber, el de razón suficiente. En concreto, el reproche lo centra al considerando primero párrafos segundo y tercero de la sentencia. Indica que “la sentenciadora infringió las reglas de la lógica, específicamente, la regla de la razón suficiente, ya que no consideró la declaración de mi representada ni la prueba incorporada a los autos de fecha 07 de julio del presente año, a folio 33 y en su anexo N° 40, que es el certificado emitido por la Seremi de Salud Región Metropolitana Comisión de Medicina Preventiva e Invalide (Compin) Resolución Exenta la No: 137/193/2021 de fecha 12 de agosto del año 2021, en su parte medular señala: que la salud de mi representada es recuperable, en este sentido. la demandante, continuó tr
Fallo
fallo señalando, en síntesis, que de haberse razonado como él lo pretende, la demanda debió ser acogida. TERCERO: Que, a fin de analizar adecuadamente esta causal –y que también servirá para resolver las siguientes-, conviene revisar los fundamentos fácticos de la sentencia que se consideraron para acoger la excepción de caducidad, y que se encuentran en los considerandos séptimo al décimo tercero, que acá se transcriben: “Séptimo: Que habiéndose interpuesto primeramente la excepción de caducidad, por los motivos expresados en la motivación segunda, esto es, que a juicio de la denunciada ha transcurrido con creces el plazo que la ley ha previsto para incoar la acción de tutela de derechos fundamentales, indicando al efecto que el término de los servicios de la denunciante se produjo a través de la resolución dictada por el Director del establecimiento hospitalario con fecha 15 de noviembre de 2021, cuya toma razón se efectuó el día 17 del mismo mes y año, cabe señalar que al respecto, la denunciante sostiene que fue despedida verbalmente el 02 de diciembre de 2021 como asimismo sostiene que en este caso se debe considerar que la misma demandante estima que la vulneración ocurrió con ocasión del despido (…) Noveno: Que, en razón de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que habida consideración de los antecedentes probatorios aportados por las partes en juicio, ha quedado de manifiesto que el término de los servicios de la actora ocurrió por dec
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San Miguel, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC 22- 4-0390204-0, RIT T-18-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “Martínez/Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río”, seguidos en procedimiento de aplicación general por Tutela de derechos fundamentales, discriminación con ocasión del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de ve
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