MP C/ ADA VARINIA SOTO MENA
Rol
86905-2021
Fecha
18 de noviembre de 2021
Materia
Reforma
Resultado
DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER NULIDAD A LA CORTE
Hechos
Vistos: 1° Que la defensa de Ada Mena Mena y Juan Soto Pávez, recurre de nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Puente Alto, por la cual fue condenado como autores de delitos contemplados en la Ley de Drogas así como en la Ley 20.000. 2° Que se ha invocado como causal principal y una de las subsidiarias
Fundamentos
motivos de invalidación que le dan competencia a esta Corte. La primera de ellas básicamente por infracción al debido proceso, al hacer uso el Ministerio Público de la facultad del artículo 329 del Código Procesal Penal, de lo que hubo oposición por su parte, excediendo la declaración de este testigo más allá de las aclaraciones, constituyendo un nuevo testimonio lo que a su juicio no era procedente, afectando con ello la igualdad de armas con la defensa. Como una de las causales subsidiarias la del artículo 373 B) del Código Procesal Penal, por diversas interpretaciones en cuanto a la aplicación del tipo penal del artículo 9° inciso 1° y 13 de la Ley 17.798, con prescindencia de la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal, ante las modificaciones legales que harían plausible entender que se está en presencia de un solo delito. 3° Que el Ministerio Público, se hizo parte en la presente causa, solicitando se remita el líbelo a la Corte de Apelaciones respectiva por entender que el motivo principal de invalidación corresponde a aquel del artículo 374 letra C) del Código Procesal Penal, y el segundo al no reunirse los requisitos del artículo 376 del mismo cuerpo legal que resultarían necesario para poder otorgar competencia a esta Corte, corresponde su conocimiento al tribunal de alzada respectivo. 4° Que según se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 al
Fallo
fallo de primera instancia, en realidad se trataría de un cuestionamiento a ciertos impedimentos para ejercer las facultades que le asisten a la defensa, así como a diferencias en cuanto a la posibilidad de ejercer adecuadamente su labor, lo que es materia de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad al artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal. 5° En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del cuerpo legal antes citado, entendiendo que el recurrente acompaña dos sentencias contradictorias, una de la Corte de Apelaciones de Talca y otra de esta Corte, lo que no resultaría procedente en definitiva para entender concurrentes los requisitos de la norma del artículo 376 del Código Procesal Penal para alterar la competencia para conocer de esta causal. Lo anterior, desde que este último precepto exige, que sean diversos pronunciamientos de tribunales de igual jerarquía, en este caso, de Corte de Apelaciones, a fin de que sea este tribunal el llamado a dirimir las distintas interpretaciones de la materia de derecho de que se trata, situación que no ocurre en la especie. De manera que el llamado a conocer de este motivo de invalidación sería la Corte de Apelaciones de San Miguel, por lo cual, se procederá en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, remítanse estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para que previa revisión en cuenta de la a
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: 1° Que la defensa de Ada Mena Mena y Juan Soto Pávez, recurre de nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Puente Alto, por la cual fue condenado como autores de delitos contemplados en la Ley de Drogas así como en la Ley 20.000. 2° Que se ha invocado como causal principal y una de las subsidiarias motivos
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