LEÓN/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.I.T. O-4-2022, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de fecha 21 de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Juez Titular doña Ilse Viviana Vargas Anziani, se rechazó, sin costas, la demanda por despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente, interpuesta por don Freddy Alejandro León González, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, representada legalmente por su alcalde don Rafael Cifuentes Rodríguez. En contra del referido fallo, el abogado don Miguel Angel Soto Cárcamo, en representación de la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día 3 de enero último, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas el artículo 71 de la Ley Nº19.070 Estatuto Docente, y artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con los artículos 70,72,73,73 bis, 75 y 87 del Estatuto Docente, y 168 del Código del Trabajo. Refiere el recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que la sentenciadora ha efectuado una errónea aplicación e interpretación de las disposiciones legales antes mencionadas, al afirmar, en el considerando sexto del fallo, que si bien no existe discusión en cuanto a la calidad de docente del demandante y por ello le es aplicable la Ley Nº 19.070 Estatuto Docente, lo que sí se encuentra discutido es la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo, agregando en el motivo octavo, en el que funda el rechazo de la demanda por despido injustificado, que las normas del Código del Trabajo resultan aplicables en la especie, sólo en el evento de que la cuestión debatida no sea regulada por el Estado Especial, es decir, en aquello no regulado en el Estatuto Docente se hace aplicable el Código del Trabajo, pero no de cualquier forma, sino cuando se trata de instituciones íntegras, no para complementar las propias del Estatuto. Sostiene el impugnante que esta forma de interpretar la ley, infringe el artículo 71 del Estatuto Docente en relación al art. 168 y 162 del Código del Trabajo, por cuanto no hace aplicable ni los derechos ni las sanciones establecidas en el Código del Trabajo como normativa de aplicación general y supletoria, que pueda intervenir en aquellos “aspectos y materias no regulados en sus respectivos estatutos”. Luego, transcribe el artículo 1º del Código del Trabajo, haciendo hincapié en cuanto a que los funcionarios o trabajadores que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, se sujetan a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos; y que por su parte, el artículo 71 de la Ley N° 19.070 y 62 del Reglamento de dicha norma, señalan que “los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este estatuto de la profesión docente, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias(…)”. Sostiene que el Código del Trabajo es aplicable precisamente en todo aspecto o materias que no estén reguladas en forma expresa, de manera que frente a las causales de término de relación laboral, y que fueron invocadas por la demandada, no se cumplen ni se ajustan a los requisitos legales que exige el estatuto especial, y que su parte reclamó como ilegales, tal como lo reconoce la sentenciadora en el considerando séptimo al señalar “sin perjuicio de que las alegac
Fallo
por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal del trabajo competente”, causales que como se dijo el actor reclamó como ilegales. Sin embargo, el reclamo se daría sobre causales que se encuentren reguladas, pero no para aquellas que no están reguladas y que también pueden ser indebidas o injustificadas, por lo que es del todo razonable y ajustado a derecho que se deba aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo. En el orden de ideas referido en el acápite que antecede, expresa que yerra la sentenciadora al establecer en el considerando octavo: “En conclusión, la institución del despido injustificado, prescindiendo de las causales de término de la relación estatutaria para los docentes municipalizados, no es aplicable”, argumento éste que en definitiva utilizó la juez a-quo para estimar que, en estas circunstancias, la demanda no podía prosperar, conclusión ésta imprecisa y contradictoria que configura una infracción de ley, y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al prescindir de las causales de término de la relación estatutaria, deja per se y sin ninguna posibilidad que el Código del Trabajo pueda intervenir, desnaturalizando de este modo la supletoriedad, sea como institución jurídica o como principio que pueda operar, por no poder evaluar ningún hecho, lo que a su criterio es totalmente discutible, pues es la propia norma la que establece la supletoriedad, la que permite regular los vacíos de
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Chillán, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.I.T. O-4-2022, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de fecha 21 de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Juez Titular doña Ilse Viviana Vargas Anziani, se rechazó, sin costas, la demanda por despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización especial del artícu
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