11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./CUEVAS - (LTE)

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación del motivo 5.- Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°.- Que según dispuso el artículo 6 de la Ley 21.226,vigente desde el 2 de abril de 2020: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Esta disposición fue derogada expresamente por la Ley 21.379, publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2021; 2°.- Que resulta indudable que el término probatorio se inicia luego de ser notificada la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio y, así entonces, para dilucidar la procedencia de declarar el abandono del procedimiento, debe analizarse lo obrado en este juicio; 3°.- Que son hitos incuestionables en el proceso de marras, los siguientes: a).- Con fecha 16 de diciembre de 2020 el tribunal a quo recibió la causa a prueba. b).- El 15 de enero de 2021 se notificó la aludida resolución al ejecutado. c).- Con fecha 12 de octubre de 2021 el ejecutante solicitó al tribunal tenerlo por notificado de la sentencia interlocutoria de prueba, a lo que se accedió por resolución del día 18 del mismo mes, la que dispuso que se lo consideraría notificado a contar de la notificación por el estado diario de este último decreto; 4°.- Que luego de lo dicho, resulta palmario que efectivamente concurren en autos los supuestos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que más allá de lo que dispuso en su

Fallo

por tanto, era carga del ejecutante instar por la prosecución del juicio hasta dejarlo en la hipótesis atendida en la citada norma, situación que le imponía el deber de notificar a las partes la resolución de 16 de diciembre de 2020, gestión que se materializó respecto del ejecutado el 15 de enero de 2021 y respecto del ejecutante el 18 de octubre de 2021, de modo en que aún si se considera la fecha de notificación de la sentencia interlocutoria al ejecutado, a la época en que se notificó de dicha resolución el ejecutante, había transcurrido en exceso el plazo de inactividad que el legislador sanciona con el abandono del procedimiento; 5°.- Que finalmente, no puede soslayar esta Corte el errado razonamiento en virtud del cual la juez a quo desestima el presente incidente, pues como indica el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho. Pues bien, en el caso de marras, renovado el procedimiento por el ejecutante el 12 de octubre de 2021, mediante presentación que fue proveída el día 18 de ese mismo mes y año, al día siguiente, el 19 de octubre de 2021, el ejecutado alegó el abandono del procedimiento, de modo que en ningún caso pudo entenderse que renunció al derecho de alegarlo. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación del motivo 5.- Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°.- Que según dispuso el artículo 6 de la Ley 21.226,vigente desde el 2 de abril de 2020: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del

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