1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./COLILEF

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Por su parte, el artículo 11 de la misma ley establece que “a excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021”. 2°) Que, el citado artículo 8 constituye una forma excepcional de interrupción de la prescripción, distinta a la regla general prevista en el artículo 100 de la Ley N° 18.092 y, por ende, debe interpretarse restrictivamente. 3°) Que, en la especie, para que tenga lugar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, se requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber, que la demanda no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de cincuenta días hábiles, contados desde el 30 de noviembre de 2021. Habiéndose declarado admisible la demanda, el debate se reduce a determinar si la notificación y requerimiento de pago tuvieron lugar en el plazo establecido en la norma. 4°) Que, el ejecutado fue notificado y requerido de pago el 19 de abril de 2022, esto es, fuera del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, por lo que no es posible aplicar dicho enunciado normativo al caso de autos. 5°) Que, despejado lo anterior, resulta útil consignar que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de la manifestación de voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le confiere tal estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 6°)

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 19 y 2514 del Código Civil; artículo 105 de la Ley N° 18.092; y artículos 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se REVOCA, la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós y, en consecuencia, se acoge, con costas, la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y se deniega la ejecución. II.- Que, se condena al ejecutante al pago de las costas del recurso. Regístrese y comuníquese. N°Civil-1109-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitu

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