SIN INFORMACION

OLIVOS AVENDAÑO CON FLORES TAPIA

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del guarismo $1.199.240, contenido en el numera 2 del motivo quinto, que se elimina y reemplaza por “$2.199.240”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en el derecho de la responsabilidad civil se habla de daño moral en simple oposición al daño económico o patrimonial, por eso la definición más precisa de éste parece ser negativa: se trata de bienes que tienen en común carecer de significación patrimonial, de modo que daño moral es el daño extrapatrimonial o no patrimonial. Pertenecen a la gran categoría del daño moral todas las consecuencias adversas que afectan la constitución física o espiritual de la víctima y que se expresan, por un lado, en dolor, angustia o malestar físico o espiritual y, por otro lado, en una disminución de la alegría de vivir. Por ello, el daño moral presenta una cara como sufrimiento que se traduce en un mal positivo para la víctima, pero también otra, como privación de ciertas ventajas de la vida, llamado perjuicio de agrado. Con todo, la condición de reparabilidad del daño está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a una subcategoría específica. Segundo: Que, para acreditar el daño moral que reclama, el actor acompaña un informe médico que da cuenta que producto del accidente presenta una sintomatología ansiosa, con sentimiento de angustia e insomnio, que le impide desarrollar sus actividades diarias. En dicho contexto y atendido que el demandante no resultó con lesiones físicas producto del accidente, el resarcimiento de su afección emocional puede satisfacerse con una suma inferior a la establecida en la sentencia del Tribunal aquo, por lo que la sentencia apelada será confirmada en los términos en que se dirán en la parte resolutiva de este fallo. Tercero: Que, de otro lado, el artículo 35 de la Ley N° 18.287 permite a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, a

Fundamentos

considerando cuarto número cuatro que el daño emergente fue avaluado en la suma de $2.199.240, valor que está contenido en la factura acompañada por el demandante, el monto ordenado pagar en el número dos del considerando quinto resolutivo presenta un evidente error de transcripción, lo que será corregido según se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 32, 35 y siguientes de la Ley 18.297, se resuelve: I.- Que, se confirma en lo apelado la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, escritas de fojas 59 a 63, dictada por el Juzgado de Policía Local de Doñihue en los autos Rol 868/2021, con declaración que se condena al demandado a pagar por concepto de daño moral la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos), sin costas. II.- Que, el monto que se deberá pagar por concepto de daño emergente asciende a la suma de $2.199.240.- Regístrese y devuélvase. Rol Corte 89-2022 Policía Local.- No firma la presente sentencia el Abogado Integrante Señor Alberto Veloso Abril, por motivos de fuerza mayor, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema”.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del guarismo $1.199.240, contenido en el numera 2 del motivo quinto, que se elimina y reemplaza por “$2.199.240”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en el derecho de la responsabilidad civil se habla de daño moral en simple oposición al daño ec

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica